REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000141
ASUNTO : OP01-D-2010-000141


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, lunes veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes el adolescente ANDERSON JOSE CAMPOS SANCHEZ, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento XX de OMITIDO, de edad 15 años, titular de su cedula de identidad Nº v-XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato en el Liceo OMITIDO., domiciliado en la Urbanización Club del campo, Calle X Casa Nº XX, de color blanca con ladrillos rojos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento XX de (XXXX), de edad 17 años, no porta cedula de identidad y dice pertenecerle el Nº V- XXXXX, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Pampatar, Avenida XX de mayo, Casa de color marrón con rejas marrones, frente a una bodeguita de la cocacola roja queda al frente. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. PEDRO LUIS LINARES, lOS adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y MICHELE ALEXANDER ALVARADO GUERRA debidamente asistido por la Defensora Privada, Dra. MERLING MARCANO. Dejándose constancia que se encuentran presentes las victimas ARTURO SCHOTBORGH PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.189.802 y ISSABELA SCHOTBORGH RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.080.849.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y y Robo de Vehículos. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo.”.

DE LAS DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS

El tribunal cede la palabra a la víctima ciudadana ISSABELA SCHOTBORGH, quien expuso” yo no tengo mas nada que alegar, lo que manifesté en las actas policiales eso es lo que tengo que decir. Es todo.

Seguidamente el tribunal cede la palabra a la víctima ciudadano ARTURO LUIS SCHOTBORGH, quien expuso” yo no tengo mas nada que alegar, lo que manifesté en las actas policiales eso es lo que tengo que decir. Es todo”

DE LA DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

La jueza procedió a imponer a los adolescentes del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° y de todos y cada uno de los derechos que los asisten en este acto, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción que si que entendían lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, otorgándole la jueza el derecho de palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien manifiesta: “No desea declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien manifestó no deseo declarar cedo la palabra a mi defensora.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“De conformidad con el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución Nacional, encontrándonos en la oportunidad procesal que prevé la admisión de los hechos solicito se le ceda la palabra a mis defendidos a los fines de que estos manifiesten lo que ha bien tena en cuanto a esa formula, pido se tome en cuenta los resultados de los informes clínico sociales practicados a los adolescentes, se tome en cuenta la necesidad de estos ser reincorporados al ámbito educativo, existe apoyo familiar, los mismos han decidido someterse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se tome en consideración a los fines de la sanción que llegara a imponerse, toda vez que estos cuentan con apoyo familiar, y tratándose de personas en pleno desarrollo mental, ya que conocemos la realizadas carcelaria, es por ello que solicito se aplique una sanción distinta a la privativa de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 17-04-2010 cuando; los adolescentes de marras fueron detenidos por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento 76 en los cuales se señala la detención de los adolescentes antes identificados, la cual ocurrió en el Sector valle Verde con dirección ala laguna las Marites donde los adolescentes ya mencionados se encontraban empujando vehiculo de color azul marca chevrolett modelo aveo, a quienes se les requiero documentación sobre el mencionado vehiculo sin que estos aportaran ningún dato al respecto y al ser revisados este, fue incautado u n bolso contentivo de teléfono celular marca Ericsson y una teléfono celular marca nokia de colores negro y plateado, y otros objetos descritos en el acta policial así como en el acta de reconocimiento legal que fue practicada por los funcionarios aprehensores. Por lo que fueron trasladados a la sede del comando de la Guardia Nacional una vez allí uno de los teléfonos celulares que fue incautado, recibió llamada telefónica que fue atendida por uno de los funcionarios de la guardia nacional quienes informaron a la persona que llamaba sobre la situación de vehiculo presentándose en ese lugar momentos mas tarde, la ciudadana ISABELA SCHOTBORGH PEREZ y ARTURO SCHOTBORGH quienes manifestaron que en horas de la mañana, los adolescentes detenidos habían ingresado en su residencia ubicada en al Urbanización Club del campo, específicamente en la casa N° 09-25 en el Sector valle verde del Municipio garcía de este estado, donde fue sometida con un arma blanca, atada de pies y manos, sustrayendo de la residencia varios objetos tales como equipos de computación sus teléfonos celulares, los cuales fueron incautados en pode r del adolescente en el momento de su detención permaneciendo en la residencia por un lapso aproximado de tres horas, memento en el cual llego a la misma el ciudadano ya mencionado ARTURO SCHOTBORGH a quien también sometieron con la misma arma y lo maniataron en uno de los baños y posteriormente lo obligaron a sacar el vehiculo de su propiedad que fue el vehiculo en el cual fueron detenidos los adolescentes, al cual subieron los objetos que previamente habían sustraído de la residencia y una vez en las afueras de la Urbanización valle verde lo obligaron a descender del vehículo, huyeron del lugar en el mismo. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1) Declaración del funcionario Sargento WILIAM VEGA CASTILLO, adscritos a la Guardia Nacional comando del Concorde del Destacamento 76, quien suscribió la experticia de reconocimiento Legal realizadas en fecha 25/05/2010 practicadas al vehiculo y a los objetos propiedad de las víctimas. 2) Declaración de los funcionarios WILMER RAFAEL GUTIERREZ VELASQUEZ, ERICKSON PAEZ VASQUEZ, RICHARD ELOY MARCANO QUIJADA Y JHOAN HERRERA ZORRILLA, todos adscritos a la Guardia nacional comando del Concorde Destacamento 76, las cuales son útiles, pertinentes, para la demostración del hecho punible, por cuanto los mismos fueron los aprehensores de los adolescentes imputados. 3) Declaración de la ciudadana ISSABELA SCHOTBORGH, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es victima de éste. 4) Declaración del ciudadano ARTURO SCHOTBORGH, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es victima de éste. 5) Declaración del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo de éste, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y MICHELE ALEXANDER ALVARADO GUERRA, plenamente identificados, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Reuniendo de ésta manera con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva, razón por la cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 25 de mayo de 2010 que ha sido fijado en la acusación, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, con la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del acervo probatorio de la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los hoy acusados como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, Dra. MERLING MARCANO QUIEN EXPONE: “No tengo nada mas que alegar. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y de trabajo social, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acuerda este Tribunal un año, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone a los adolescentes adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento XX de agosto de XXXXXX, de edad 15 años, titular de su cedula de identidad Nº v-XXXXX, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato en el Liceo OMITIDO Verde., domiciliado en la Urbanización Club del campo, Calle 9 Casa Nº XX, de color blanca con ladrillos rojos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento XX de X (XXXX), de edad 17 años, no porta cedula de identidad y dice pertenecerle el Nº V- XXXXX, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Pampatar, Avenida XX de mayo, Casa de color marrón con rejas marrones, frente a una bodeguita de la cocacola roja queda al frente. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Janeth Guerra y Herminio Alvarado, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sanción que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por ser responsable de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ISSABELA SCHOTBORGH y ARTURO LUIS SCHOTBORGH. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 25/05/2010, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el texto integro de la sentencia en el día de hoy. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 11:10 horas de la mañana. Es todo.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Abog. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abog. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


1:44 PM