REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000453
ASUNTO : OP01-D-2009-000453

INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA EXTINGUIDA MEDIDA DE PROTECCION OTORGADA A LA VICTIMA


Visto que en fecha 23 de Diciembre del año 2009, este Tribunal de Primera Instancia, decretó Medida de Protección en beneficio de la Víctima ciudadana NERELYS JOSEFINA LOPEZ MARIN. Venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.606.306, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida en fecha 20/01/68, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Vicente Marcano, rancho Nº 37, debajo de las torres de Cadafe, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al igual que a su grupo familiar, por las amenazas personales recibidas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, habiendo transcurrido desde su decreto hasta la fecha de hoy mas de seis meses, se observa lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo expresado por la denunciante, en donde manifiesta que, “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección para mi y mi grupo familiar…mi concubino NELSON JOSE MARIN …y mis hijos IDENTIDAD OMITIDA…El caso es que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, menores de edad ambos, quienes en fecha 16/06/09, me agredieron físicamente e hicieron destrozos en mi rancho, usando armas de fuego y piedras. Motivo por el cual lo denuncie y se los llevaron detenidos, actualmente han comenzado las amenazas de muerte y de quemarme el rancho, ellos me acosan y me hostigamiento permanentemente no solo a mi sino también a mis hijos, solicito medida de Protección, para que estos sujetos no se acerquen ni a mi ni a mi grupo familiar.”... SEGUNDO: Siendo competencia de quien suscribe la presente decisión, salvaguardar los derechos de las víctimas, de conformidad con lo preceptuado en el literal ( c ) del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia don lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se determinó necesario acordar la Medida de Protección a favor de la víctima, ciudadana NERELYS JOSEFINA LOPEZ MARIN. Venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.606.306, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida en fecha 20/01/68, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Vicente Marcano, rancho Nº 37, debajo de las torres de Cadafe, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al igual que a su grupo familiar, a fin de garantizarles la integridad física de los mismos, toda vez que, el objeto que persigue la misma era permitir realmente la oportuna participación de la víctima en el proceso penal, ya incoado por la víctima a través de las pretensiones incoadas, a la par de la protección propiamente dicha de la integridad física de ésta y su familia, por los hechos explanados, en acta de entrevista N° 104-2009, de fecha 22-12-2009 levantada por ante la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior de este Estado, Investigación signada con el N° 17-F7-0218-09, llevada por ante la Fiscalía Séptima de este estado. Así le fue decretada, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, 1.- SE LE PROHÍBE A LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA , acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la ciudadana NERELYS JOSEFINA LOPEZ MARIN, trátese de su residencia, lugar de trabajo o de estudios, o a los miembros de su familia, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de SEIS (06) MESES, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, comisionando para el cumplimiento de la presente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. En virtud que al momento de dictar la misma se procedió a determinar el lapso por el cual se dictaba, por considerar que la referida medida fue considerada como idónea y necesaria para el caso en particular, a razón del principio de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, las cuales fueron contrastadas a razón de la gravedad de los hechos denunciados. Complemento de lo anterior y conforme a la facultad conferida en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde se faculta a los jueces a controlar y vigilar las medidas acordadas por éstos, al caso que nos ocupa y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 6 meses, donde la víctima no ha requerido prórroga de la cautela acordada, lo cual sin duda alguna hace presumir a este juzgador, que las amenazas y los temores que originaron la misma, han terminado, lo cual hace oportuno declarar su Extinción. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: ACUERDA CESAR LA MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por la Fiscalía Superior de este estado en fecha 22-12-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 en concordancia con lo pautado en el artículo 42 ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en virtud de la misma haber cumplido su objetivo y por haber trascurrido el lapso legal para la existencia de la misma, pautado en el artículo 42 antes mencionado. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas y los oficios pertinentes. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,


ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



1:35 PM