REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000311
ASUNTO : OP01-D-2009-000311

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, integrado por la Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VICTIMA: en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público la Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, en la Asunto Nº OPO1-D-2009-000276, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 02-08-2009, en horas de la noche fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercer pelotón del Comando El Concorde, del estado Nueva Esparta, al momento en que realizaban labores de patrullaje en la vía principal de la Isleta Sector macho Muerto, en el antiguo Hotel Coconut (el cual se encuentra invadido) en la casilla de vigilancia observaron a dos personas entre ellas al adolescente cuando se encontraba sentado arriba de un caucho dentro del cual localizaron un arma de fuego tipo escopeta recortada CALIBRE 12 marca Renegado, color negro, perteneciente a la empresa de Vigilancia privada DISECA 84. Igualmente se encontraron un envoltorio color negro contentivo de restos vegetales, lo cual al ser sometido a experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de tres gramos con ciento setenta (3,170) gramos; y otro envoltorio de color blanco con rayas verdes, que la ser sometido a experticia resulto ser dentro del cual se localizo clorhidrato de cocaína con un peso neto dos (02) gramos con ciento sesenta miligramos (2,160).., en donde se le imputo por la representante del Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD se continuo la investigación por el procedimiento Ordinario, y se le decretó LIBERTAD PLENA; no presentando sino hasta el día 08-06-2010 acto conclusivo que resultó ser la presente solicitud de sobreseimiento definitivo.

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó el mismo, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado es insuficiente para requerir el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es ya que los elementos de convicción recabados en el cursi de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo además que es criterio reiterado del TSJ en sentencia de la Sala de Casación Penal que en este tipo de delitos la actuación policial debe estar sustentada con la declaración de testigos que corroboren sus dichos, aunado al hecho que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos delitos en cuanto a la victima representado por la Vindicta Püblica, quien es la misma persona que solicita el sobreseimiento, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

"Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercer pelotón del Comando El Concorde, del estado Nueva Esparta, al momento en que realizaban labores de patrullaje en la vía principal de la Isleta Sector macho Muerto, en el antiguo Hotel Coconut (el cual se encuentra invadido) en la casilla de vigilancia observaron a dos personas entre ellas al adolescente cuando se encontraba sentado arriba de un caucho dentro del cual localizaron un arma de fuego tipo escopeta recortada CALIBRE 12 marca Renegado, color negro, perteneciente a la empresa de Vigilancia privada DISECA 84. Igualmente se encontraron un envoltorio color negro contentivo de restos vegetales, lo cual al ser sometido a experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de tres gramos con ciento setenta (3,170) gramos; y otro envoltorio de color blanco con rayas verdes, que la ser sometido a experticia resulto ser dentro del cual se localizo clorhidrato de cocaína con un peso neto dos (02) gramos con ciento sesenta miligramos (2,160). El Ministerio Publico infiere que el adolescente pudiera estar incurso en varios ilícitos penales ya que en señal del contenido del acta policial fue encontrado un arma de fuego considera la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que igualmente fue localizado dentro del citado caucho la cantidad de clorhidrato de cocaína antes señalada. Igualmente se puede evidenciar ciudadana Juez que fue encontrada marihuana y así mismo se le ordeno la práctica de experticia toxicología en vivo al adolescente resultando positivo, en el consumo de marihuana. la realizarle la experticia toxicologica en vivo al adolescente, el mismo resulto ser consumidor de la sustancia antes mencionada y especificada. Ahora bien; en cuanto a la imputación de los delitos arribas citados el Ministerio Publico va a solicitar que se le decrete el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Así mismo se le solicita la Medida cautelar contenida en el articulo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal C consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga a designar este digno tribunal. De las actas consignadas en este acto, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescentes encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal, en relación al consumo de sustancias estupefacientes y Psicotropicas. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva compulsar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio 05 al 12 riela acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes así y se decretó la libertad sin restricciones del imputado de autos Asimismo, se observa que la decisión del procedimiento se estimó lo siguiente: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la continuación del presente procedimiento por la via ORDINARIA. SEGUNDO”. Se califica la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa a que se practique examen forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda con lugar la misma para el día LUNES TRES (03) DE AGOSTO DE 2009 A LA UNA (01:00) HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE. CUARTO: Dado que el adolescente fue encontrado consumidor de sustancias psicoactiva como lo es la Marihuana, y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho a ser protegido de su propia conducta por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ordena remitir copia certificada de la experticia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que se decrete la Medida de Protección a que hubiere lugar. QUINTO: Se ordena remitir Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de aperturar la correspondiente investigación por el delito de trato cruel previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue sometido el adolescente. SEXTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 61 del Código Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en audiencia y expuesta a las partes de manera verbal, en tal sentido en el sistema Juris se asentará la minuta correspondiente en el rubro resolución sin documento asociado. ASI SE DECIDE.
2) Se observa que en el acta policial de detención al folio 14, riela inserta la referencia de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3) Se observa ciertamente que como elementos de la investigación por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fueron recabados el acta policial en mención, el resultado de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada en dicho procedimiento.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, en relación a la incautación del arma de fuego y demás objetos. No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia fehaciente de otro delito. Se observa asimismo el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, es necesario otros elementos, mas que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Vistos los anteriores elementos que conforman la investigación, y que de lo actuado, no hay testigos de la incautación, ni ha sido diligente por parte del Órgano Investigador recabar elementos que permitan de manera cierta atribuirle al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundadamente el hecho, en cuanto a los delitos calificados de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318. numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho al imputado por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos siendo aproximadamente las08:30 horas de la noche del día 02-08-2009. Bórrese reseña Policial, Ofíciese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
OSMARY ROSALES ESTRADA
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ




11:20 AM