REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000276
ASUNTO : OP01-D-2009-000276


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, integrado por la Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VICTIMA: ciudadana LIGIA SANTOS.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público la Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, en la Asunto Nº OPO1-D-2009-000276, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día de hoy 24-06-2010 en horas de la madrugada, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que recibieron llamado en la central de comunicaciones de ese organismos policial en el cual le indicaban que en una residencia ubicada en la urbanización de playa el ángel, calle el botuto, habían hurtado los rines y cauchos de un vehiculo marca Yaris año 2008, y que el vehículo en que se desplazaban los autores del hecho, era un Fiat de color rojo; al llegar los funcionarios policiales al lugar, donde se encontraban sosteniendo conversación con la propietaria del vehiculo ciudadana Ligia Santos, observaron un vehiculo con las mismas características indicada por la central de comunicaciones en la esquina de la misma calle, hacia el final de la calle Corocoro de la misma urbanización, logrando detener el vehiculo a bordo del cual iba este adolescente, y al ser practicada la revisión, incautaron varias tuercas para rines 12x1.5 pulgadas, que se corresponden con el vehiculo yaris, que había sido despojado de sus rines y cauchos, de acuerdo a lo establecido en la experticia practicada por los funcionarios policiales., en donde se le imputo por la representante del Ministerio Público la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se continuo la investigación por el procedimiento Ordinario, y se le decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 literal C, la cual fue solicitada por la representante del Ministerio público, en fecha 24-06-2009; no presentando sino hasta el día 08-06-2010 acto conclusivo que resultó ser la presente solicitud de sobreseimiento definitivo.

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó el mismo, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado es insuficiente para requerir el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes, pero no asi esta juzgadora consideró procedente convocar a las partes para la audiencia oral la cual quedó fijada para la fecha 22-06-2010, no compareciendo para la victima, evidenciándose que cursa al folio noventa y cinco (95) de la presente causa, resulta de la boleta de citación a la victima, la cual fue recibida por la misma, en tiempo hábil para comparecer a la referida audiencia oral, compareciendo las demás partes llamadas para la misma. Considerando quien aquí decide que no existe la necesidad de continuar convocando a tal audiencia, motivado a que se evidencia un desinterés de parte de la victima, razón por la cual esta juzgadora acordó en acta de diferimiento pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de sobreseimiento




DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión de le delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LIGIA SANTOS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO


1:37 PM