REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000175
ASUNTO : OP01-D-2010-000175
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Se verifica la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentra presente los adolescentes IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXX, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del 4 año de bachillerato en la Escuela Técnica Industrial Alejandro Hernández de Juan Griego, residenciado: calle principal OMITIDO, casa s/n de color azul, como a tres casas del OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, Teléfono: XXXXXXXXX; IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXX, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio albañil residenciado en: calle principal OMITIDO, casa sin frisar, diagonal al OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Teléfono: XXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si contaban con defensor privado que los asistiera o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que contaban con abogado privado, y en ese sentido estando presente el Abogado Luis José Sarli, quien es titular de la cédula de identidad No. XXXXXXdebidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 139.640, domicilio procesal: calle fajardo, C.C La Perla, piso 01, oficina 04-C, isla de Margarita, se le tomó juramento de ley y pasó a ser designado como defensa técnica de los adolescentes, y en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo”
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al SIPSENE del Municipio Marcano, cuando en horas de la mañana del día de ayer, se presentó ante dicho órgano policial el ciudadano Luis Rafael Núñez López, a los fines de denunciar que unos ciudadanos tenían una moto de su pertenencia que le fue robada en fecha 20-04-2010, según denuncia No. I-221.393 ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado y que se encontraban en el sector Choro Choro de Pedregales del Municipio Marcano, la moto era de color negra pintada a brocha y los presuntos vestían franela morada clara, pantalón jean prelavado y el otro franela azul manga corta y bermuda gris, saliendo en comisión al sector antes referido, observando unos ciudadanos que coincidían con la descripción antes mencionada, quienes se encontraba uno sentado encima de la moto y el otro de pie, quienes al pedirle la documentación del vehículo no la tenían, revisando los seriales de la carrocería de la moto coincidiendo éstos con los de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, siendo aprehendidos en el lugar y trasladados a la sede del comando. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Solicito la imposición de la medida cautelar prevista en literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Se impuso a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMTIIDAS, de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE JOSE RAMON MARQUEZ QUIJADA, QUIEN: “No quiero declarar. Es todo.” A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN: “No quiero declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Esta defensa se fundamenta en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a su inocencia, ya que estos adolescentes se encontraban en Pedregales en el Municipio Marcano donde vieron un joven con una moto que la estaban vendiendo por 1000 bs, y ellos querían comprarla, el joven les facilitó para que probaran la moto se la llevaron a esa casa donde la estaban probando y lavando y se presentó la Guardia Nacional y se los llevaron, la victima y mis defendidos son primos y ellos trataron de buscar al joven que les vendió la moto y fue imposible, incluso la Guardia Nacional hizo patrullaje y no lo localizaron, estos jóvenes por desconocimiento de la ley y su adolescencia actuaron asi, esta defensa solicita al tribunal se le otorgue la libertad plena ya que son estudiantes, y no tienen conducta predelictual.. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas presentadas por la fiscal séptima del ministerio público en este acto, este tribunal antes de decidir, previamente observa: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al SIPSENE del Municipio Marcano, cuando en horas de la mañana del día de ayer, se presentó ante dicho órgano policial el ciudadano Luis Rafael Núñez López, a los fines de denunciar que unos ciudadanos tenían una moto de su pertenencia que le fue robada en fecha 20-04-2010, según denuncia No. I-221.393 ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado y que se encontraban en el sector Choro Choro de Pedregales del Municipio Marcano, la moto era de color negra pintada a brocha y los presuntos vestían franela morada clara, pantalón jean prelavado y el otro franela azul manga corta y bermuda gris, saliendo en comisión al sector antes referido, observando unos ciudadanos que coincidían con la descripción antes mencionada, quienes se encontraba uno sentado encima de la moto y el otro de pie, quienes al pedirle la documentación del vehículo no la tenían, revisando los seriales de la carrocería de la moto coincidiendo éstos con los de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, siendo aprehendidos en el lugar y trasladados a la sede del comando, constando en actas al folio 03 y su vuelto, acta policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 76, 1° Compañía, 2° Pelotón, Juan Griego, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes de autos, al folio 4 documento de registro de vehiculo donde se deja constancia de las características del vehiculo objeto de esta causa, los folios 05 y 06 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS NUÑEZ y CRUZ NUÑEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión, al folio 11, cursa memorando N° 9700-103-962, en la cual se deja constancia que los adolescentes de autos imputados, NO presentan registros policiales, por lo que estos elementos admiculados entre si, hacen presumir a quien aquí decide su participación o autoría de ambos adolescentes en el proceso que se investiga; así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 56 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente, así como que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, en consecuencia se impone presentaciones CADA VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de decretar la libertad plena de los adolescentes. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al adolescente identificado como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones CADA VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a decretarse la libertad plena de ambos adolescentes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2010.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
1:03 PM
|