REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000174
ASUNTO : OP01-D-2010-000174




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Se verifica la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentra presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXX, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, de profesión u oficio Pescador, residenciado: El Guamache, Calle La OMITIDO, Casa sin número de color verde, detrás del Depósito de OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA y padre desconocido, Teléfono de la madre N° XXXXXXX. Seguidamente se procede a imponer al adolescente del deber y derecho se hacerse asitir de abogado de su confianza que lo asista en este acto, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la Dra. PATRICIA RIBERA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al SIPSENE del Municipio García, en horas de la noche del día 25-06-2010, por cuanto tripulaba un vehículo tipo moto en compañía de otro ciudadano, a quien se les ordenó se detuvieran a los fines de verificar la documentación del vehículo y al serle practicada la revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo pistola marca Bersa, calibre 22 lo cual ocurrió en presencia de los ciudadanos Arelis Milano y Henry Isaías. Se deja constancia que este adolescente esta siendo puesto a disposición de este Tribunal en horas de la mañana del día de hoy en virtud de que el día de ayer los funcionarios encargados de este detenido, llegaron a la sede de este Palacio de Justicia siendo las 02:30 horas de la tarde no siendo recibido en la unidad de alguacilazgo en virtud del contenido de la Resolución emanada de la Presidencia del Circuito en la que se establece que recibirán las presentaciones de detenido hasta las 02:00 horas de la tarde.. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Solicito la imposición de la medida cautelar prevista en literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva, a quien se le otorgó la palabra y manifestó: “No quiero declarar. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa revisó las actas presentadas y observa que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día viernes 25-06-10, aproximadamente siendo las 08:35 horas de la noche, por lo que observa esta defensa que el presente procedimiento sobrepasó el término legal que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el adolescente debe ser puesto a la orden del Tribunal de Control dentro de las 24 horas siguientes a la hora de su aprehensión, por lo que en el presente caso estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad por lo que solicito a este Tribunal acuerde restituir el estado de derecho y de afirmación de libertad a mi representado, decretando su libertad plena. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas presentadas por la fiscal séptima del ministerio público en este acto, este tribunal antes de decidir, previamente observa:. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al SIPSENE del Municipio García, en horas de la noche del día 25-06-2010, por cuanto tripulaba un vehículo tipo moto en compañía de otro ciudadano, a quien se les ordenó se detuvieran a los fines de verificar la documentación del vehículo y al serle practicada la revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo pistola marca Bersa, calibre 22 lo cual ocurrió en presencia de los ciudadanos Arelis Milano y Henry Isaías, constando en actas al folio 03 y 04, acta policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza armada Nacional SIPNESE Municipio Gracía, Comando Villa Rosa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescentes de autos, a los folios 05 y 06 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Arelis Milano y Henry Isaías, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión, al folio 11, cursa memorando N° 9700-103-9591, en la cual se deja constancia que el adolescente de autos imputado Adenis Nazaret, presente registro policiales, por el delito de Hurto, por lo que estos elementos admiculados entre si, hacen presumir a quien aquí decide su participación o autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el proceso que se investiga; así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 56 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, así como que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, en consecuencia se impone presentaciones CADA VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de decretar la libertad plena del adolescente, ya que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para imponer al mismo de una medida cautelar, ya que el mismo no fue presentado en su oportunidad legal por responsabilidad de los funcionarios actuantes y por ordenes impartidas por la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal de que no se recibirán procedimientos pasadas las 2:00pm de la tarde, siendo traídos por los funcionarios actuantes siendo las 2:30pm, escapando de manos de quien aquí suscribe, considerando con esto que no se debe llegar a la impunidad en el proceso penal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a decretarse la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2010.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ



12:32 PM