REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000173
ASUNTO : OP01-D-2010-000173


RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido el día de hoy sábado veintiséis (26) de junio de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta (01:30) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. PEDRO LINARES, en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Pública Penal No. 02 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día de ayer, cuando los funcionarios recibieron llamada radiofónica indicando se trasladaran a la calle Sabater en una casa de dos plantas s/n de color verde La Guardia Municipio Díaz, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano DANY quien mantenía a un adolescente retenido por cuanto había ingresado a su residencia y le había sustraído mercancía variada perteneciente a su persona, trasladándose hacia la dirección precitada quien señaló este mismo daño y que era una persona de piel morena cabello color negro, aproximadamente un metro sesenta sin camisa y portando un short de color rojo, señalando haber ingresado a la vivienda que le había sustraído confitería varias quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo constan actas de entrevistas del ciudadano Daniel José Sánchez Fajardo de fecha 25-06-2010 donde manifiesta entre varias cosas que en momentos que se encontraba llegando a su residencia notó que las rejas de la entrada principal se encontraban violentadas, motivo por el cual ingresó a verificar que había sucedido encontrándose dentro observó que se encontraban dulces y galletas; al momento en que se acercó a una vivienda que se encuentra en estado de abandono se percató que se encontraban dos ciudadanos con parte los artículos hurtados, uno de ellos huyó en veloz carrera quedándose uno en el sitio a objeto que lo retuvieran quien resultó ser adolescente. Igualmente, consta en autos Avalúo Prudencial de fecha 26-06-10, practicado a los siguientes objetos: cinco (05) bolsas contentivas en su interior de tostones con ajo marca Bam Bam con un peso neto de ochenta gramos cada uno; dos (02) bolsas de color amarillo contentiva en su interior de galletas con trozos de frutas confitadas, denominadas frutitas marca Trigo de oro, con un peso neto de noventa gramos cada uno; un (01) empaque contentivo en su interior de panque con frutas marca trigo de oro; dos (02) empaques contentivo en su interior de seis unidades cada uno denominados ponquecitos América, marca trigo de oro; dos empaques contentivos en su interior de seis unidades cada uno denominadas palmeritas de oro, marca trigo de oro; un empaque contentivo en su interior de una barra de turrón de maní tostado denominado turroncito marca Veduinca. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453 ejusdem. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, quien expone:“No voy a declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa ha revisado las actas presentadas de las cuales se evidencia la necesidad de investigar los hechos planteados y es por ello que en ejercicio del derecho que asiste a mi defendido como imputado solicito en este mismo acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amplíe las investigaciones a objeto de localizar testigos que hayan podido presenciar el hecho que hoy nos ocupa. Por cuanto, el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pido a este Tribunal imponga medida cautelar contenida en el artículo 582 ejusdem, la cual pido se verifique ante la Prefectura de La Guardia, por ser ésta el sitio mas cercano a su domicilio. Por cuanto el adolescente ha manifestado no haber tramitado su cédula de identidad siendo esto un derecho que le corresponde como ciudadano, solicito a este Tribunal oficie al SAIME a objeto de que se le brinde a este adolescente todas las facilidades posibles para que pueda obtener su documento de identidad a la mayor brevedad. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día ayer 25-06-2010 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche, cuando los funcionarios recibieron llamada radiofónica indicando se trasladaran a la calle Sabater en una casa de dos plantas s/n de color verde La Guardia Municipio Díaz, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano DANY quien mantenía a un adolescente retenido por cuanto había ingresado a su residencia y le había sustraído mercancía variada perteneciente a su persona, trasladándose hacia la dirección precitada quien señaló este mismo daño y que era una persona de piel morena cabello color negro, aproximadamente un metro sesenta sin camisa y portando un short de color rojo, señalando haber ingresado a la vivienda que le había sustraído confitería varias quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo constan actas de entrevistas del ciudadano Daniel José Sánchez Fajardo de fecha 25-06-2010 donde manifiesta entre varias cosas que en momentos que se encontraba llegando a su residencia notó que las rejas de la entrada principal se encontraban violentadas, motivo por el cual ingresó a verificar que había sucedido encontrándose dentro observó que se encontraban dulces y galletas; al momento en que se acercó a una vivienda que se encuentra en estado de abandono se percató que se encontraban dos ciudadanos con parte los artículos hurtados, uno de ellos huyó en veloz carrera quedándose uno en el sitio a objeto que lo retuvieran quien resultó ser adolescente. Igualmente, consta en autos Avalúo Prudencial de fecha 26-06-10, practicado a los siguientes objetos: cinco (05) bolsas contentivas en su interior de tostones con ajo marca Bam Bam con un peso neto de ochenta gramos cada uno; dos (02) bolsas de color amarillo contentiva en su interior de galletas con trozos de frutas confitadas, denominadas frutitas marca Trigo de oro, con un peso neto de noventa gramos cada uno; un (01) empaque contentivo en su interior de panque con frutas marca trigo de oro; dos (02) empaques contentivo en su interior de seis unidades cada uno denominados ponquecitos América, marca trigo de oro; dos empaques contentivos en su interior de seis unidades cada uno denominadas palmeritas de oro, marca trigo de oro; un empaque contentivo en su interior de una barra de turrón de maní tostado denominado turroncito marca Veduinca; lo cual hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que ha sido señalado por la victima en el presente caso de haberse introducido en su establecimiento y haber sustraído varios artículos de confitería y el avalúo prudencial practicado a los objetos incautados, por lo que se deduce suficientes elementos de convicción que permiten presumir a quien aquí decide su participación o autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el proceso que se investiga; así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 56 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente, así como que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, a la cual se adhirió la Defensa Pública y es acorde a la situación individual de este adolescente hoy presentado ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) días ante la Prefectura de la Guardia por el lapso de SEIS (06) MESES. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a oficiar al SAIME, a los fines de facilitar la obtención del documento de identidad del adolescente hoy aquí presentado. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se IMPONE AL MISMO LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA treinta (30) días ante la Prefectura de la Guardia Municipio Díaz por el lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a oficiar al SAIME, a los fines de facilitar la obtención del documento de identidad del adolescente hoy aquí presentado. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ


2:33 PM