REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000172
ASUNTO : OP01-D-2010-000172
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Jueves veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), siendo las Doce y Diez (12:10) horas y minutos del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. JOMARY JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala ciudadano MARIO TINEO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 02 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la tarde del día de ayer, cuando compareció la ciudadana Ana Teresa Pérez de Villarroel en compañía de su esposo Huxiel Javier Villarroel Miranda con la finalidad de solicitarnos la colaboración para entregar boleta de notificación emanada de la defensoría del Niño, Niña y Adolescentes, municipio autónomo Mariño, dirigida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y sus hijos Luís Carreño e Iris Carreño, recibiendo dicha citación sin novedad, una vez que se retiraron los ciudadanos de nuestra sede policial, para trasladarse hasta el centro de Porlamar fue agredida la ciudadana Ana Pérez por la Adolescente retenida IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente con la ayuda del esposo se traslado a nuestro comando policial nuevamente para informarnos lo sucedido procediendo a trasladarme por instrucciones del Inspector Jefe Arvid Mirabal, comandante del comando de orden publico, a la calle paraíso de ciudad cartón específicamente en la residencia de la adolescente retenida, una vez en la casa fuimos atendidos por una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitándole que nos acompañara con su hija hasta nuestra sede no oponiendo resistencia trasladamos hasta nuestro comando. Consta además oficio S/N de fecha 24-06-2010 donde remiten las actuaciones policiales, Acta Policial de fecha 23-06-2010, Acta de Entrevista de fecha 23-06-2010, realizada a la ciudadana Ana Teresa Pérez de Villarroel, Acta entrevista de fecha 23-06-2010, realizada al ciudadano Huxiel Javier Villarroel Miranda, Informe Medico de fecha 23-06-2010, practicado a la ciudadana Ana Teresa Pérez, en el CDI Los Cocos, Registro Policial N° 9700-103-948 de fecha 24-06-2010. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra las personas como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en prohibición de acercarse a la victima. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia de manera separada se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No quiero declarar, es decir, se acoge al precepto constitucional”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“revisadas las actas presentadas esta defensa considera necesario una mayor investigación del hecho planteado y en este sentido en ejercicio del derecho que como imputado asiste al adolescente consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Fiscal del Ministerio Público ordene la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de obtener las testimoniales de cualquier otra persona que haya podido presenciar la comisión del hecho. Por cuanto el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad pido a este Tribunal imponga la adolescente medida cautelar contenida en el literal F del artículo 582 ejusdem, consistente en prohibición de acercarse a la victima, para evitar cualquier tipo de enfrentamiento que pudiere producirse. Finalmente, solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la tarde del día de ayer, cuando compareció la ciudadana Ana Teresa Pérez de Villarroel en compañía de su esposo Huxiel Javier Villarroel Miranda con la finalidad de solicitarnos la colaboración para entregar boleta de notificación emanada de la defensoría del Niño, Niña y Adolescentes, municipio autónomo Mariño, dirigida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y sus hijos Luís Carreño e Iris Carreño, recibiendo dicha citación sin novedad, una vez que se retiraron los ciudadanos de nuestra sede policial, para trasladarse hasta el centro de Porlamar fue agredida la ciudadana Ana Pérez por la Adolescente retenida IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente con la ayuda del esposo se traslado a nuestro comando policial nuevamente para informarnos lo sucedido procediendo a trasladarme por instrucciones del Inspector Jefe Arvid Mirabal, comandante del comando de orden publico, a la calle paraíso de ciudad cartón específicamente en la residencia de la adolescente retenida, una vez en la casa fuimos atendidos por una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitándole que nos acompañara con su hija hasta nuestra sede no oponiendo resistencia trasladamos hasta nuestro comando. Consta además oficio S/N de fecha 24-06-2010 donde remiten las actuaciones policiales, Acta Policial de fecha 23-06-2010, Acta de Entrevista de fecha 23-06-2010, realizada a la ciudadana Ana Teresa Pérez de Villarroel, Acta entrevista de fecha 23-06-2010, realizada al ciudadano Huxiel Javier Villarroel Miranda, Informe Medico de fecha 23-06-2010, practicado a la ciudadana Ana Teresa Pérez, en el CDI Los Cocos, Registro Policial N° 9700-103-948 de fecha 24-06-2010; todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente de autos es autora o partícipe en el hecho que se investiga ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que los delitos imputados por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se ha adherido la defensa. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir prohibición de acercarse ala victima. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contenida en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir prohibición de acercarse a la Victima, ciudadana Ana Teresa Pérez de Villarroel. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. JOMARY JOSÉ VELASQUEZ MARCANO
12:48 PM
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