REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000168
ASUNTO : OP01-D-2010-000168


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido el día de hoy, Veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m, audiencias oral a los fines de imponer de orden de aprehensión acordada en fecha 21-06-2010 por vía de excepción en virtud de llamada telefónica realizada por el Ministerio Público a la juez de este Tribunal siendo las 11:15 horas y minutos de la noche aproximadamente, y ratificada el día ayer 22-06-2010, en contra de los adolescentes abajo identificados, e igualmente para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTOS, en la causa Nº OP01-D-2010-000168, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MALAVER, y el delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 1° EJUSDEM, en perjuicio del estado venezolano. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que tenía defensor privado, y estando presente la Abogado en ejercicio TANIA PALUMBO, titular de la cédula de identidad No. 9.423.751 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.956, domicilio procesal: Calle Milano intersección Avenida Llano Adentro, Quinta Victoria No. 18-77 de Porlamar, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 Dr. José Luis García, quien manifestó en esta sala su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que fueron iniciadas actuaciones policiales identificadas con el I-618-032 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los hechos ocurridos en la noche del día 19 de Junio del año en curso, donde resultaron fallecidas los ciudadanos Alfredo Suárez, Gregory González, Eloy Lunar quien es funcionario de la Guardia Nacional, y Pedro Malaver, quien es funcionario de la Policía del estado, siendo que en el caso del último de los mencionados como fallecidos, de acuerdo a las investigaciones resultara muerto por un grupo de personas de la población de Coche quienes enardecidos usando objetos contundentes en contra de la sede policial ubicada en esa isla irrumpieron dentro de esta, incendiando la sede policial causando destrozos, de acuerdo a los expresado en las entrevistas que constan en el expedientes, para tomar venganza por la muerte de las personas del pueblo generándose un intercambio de disparos, entre éstos y los nueve funcionarios que se encontraban en la sede de dicha comisaría, resultando muerto en ese intercambio de disparos la persona identificada como Gregory González quien falleció en las afueras del comando policial, y una vez que estas personas ingresaron a la sede policial donde seis de los funcionaros lograron ingresar a lo que funciona como parque de armas logrando salvaguardar su vida, los tres funcionarios restantes trataron de salir de las instalaciones no lográndolo el funcionario Pedro Malaver quien fue alcanzado por esta multitud de personas dentro de los cuales se señala se encontraban presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, señalamientos éstos que se encuentran en la declaración de la adolescente Berbelis Jiménez, el ciudadano José Luis González Bermúdez y el ciudadano Jairo Rodríguez López, resultando muerto peste último de acuerdo a lo que se evidencia de las inspección técnica del cadáver y la realizada en el sitio del suceso, que éste falleciera justamente a consecuencia de las múltiples heridas que presentaba en su cabeza producidas con piedras y un objeto que aparece identificado en la inspección técnica como asadón. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le ha atribuido al adolescente un hecho que merece como sanción privativa de libertad y existen fundados elementos para considerar que los adolescentes son autores o partícipes en los delitos imputados, aunado a la condición del peligro de fuga, el cual se estima en virtud de la sanción a imponer, la magnitud del daño causado como es la muerte de un ciudadano en las condiciones en la que se produjo. Finalmente consigno a este Tribunal las actuaciones de investigación relativas al presente caso identificado con el I.618.032. Es todo”.


DECLARACIÓNDE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez separado del otro adolescente imputado y libre de coacción y apremio, manifestó: “Yo venía con el guardia Nacional que mataron el me fue a buscar a la casa y nos sentamos un rato en la coronación de la reina y luego dijeron que el GN estaba discutiendo con unos policías que llegó preguntando por unos detenidos, luego el policía se metió para el club y el GN dice que esa era el policía que me dijo que me fuera de aquí, y el policía se le fue encima al GN y los otros policías le cayeron al GN encima y ahí se lo llevan detenido en una moto y el otro GN le dice a los policías que ésa era un GN y luego Eloy el GN salió corriendo detrás de la moto persiguiendo a los policías para que soltaran al GN y se me perdió de vista, luego él regresó y yo le digo que nos fuéramos y cuando íbamos caminando por una carretera yo escuché una pajiza y le dije Eloy abajo y creo que ahí fue cuando el GN se le fue encima al policía y cuando la moto pasó el policía le disparó al GN, yo me di un golpe y me cai y no me hicieron caso yo me fui gateando y me agarraron unas personas y me llevaron al ambulatorio, luego yo vi demasiada gente y mi familia me llevó al CDI y ahí me dieron unas pastillas y me preguntaron si estaba bebiendo y si consumía droga, luego me quedé un rato ahí el Dr me dijo que si se me había calmado el dolor ya me podía ir y me fui a casa de mi mamá en Valle Seco, me levanté en la mañana y me fui hacia la casa de mi papá y me dijeron que tenía que ir a la Alcaldía donde estaban los PTJ a declarar como vi yo el caso del muerto y fui y estaba declarando y me dijeron que yo decía embuste, y me pegaron cachetadas y por la nuca, luego me citaron al otro día y después me trajeron hacia Porlamar”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien a preguntas realizadas al adolescente, respondió: no se que hora era…no había nadie afuera de la medicatura…yo no me fui con ninguna de las personas hacia la sede policial…yo era amigo del funcionario que falleció…” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien a preguntas realizadas al adolescente, respondió: yo no estaba metido en la turba de la comunidad…yo tampoco vi al otro adolescente que esta detenido conmigo en eso…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en la fiesta esa y me fui con mi novia Nisvery Josefina a llevarla a su casa y me fui para la mía y una prima que estaba en la fiesta me dice que no salga porque habían matado a un señor y después llaman a mi mamá que habían matado un Guardia, en ningún momento fui a tirar piedras ni incendiar ni nada porque esos muertos no son familiares míos, los que subieron para allá fueron los familiares del GN y del señor fallecido, de ahí no se mas nada, el otro día me fueron bazucar a mi casa que tendía que declarar y resulta que de la declaración fue que me trajeron para acá. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien a preguntas realizadas al adolescente, respondió: Yo conozco a José Luis González, no tengo problemas con él, él iba a mi casa y todo…” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien a preguntas realizadas al adolescente, respondió: “yo estaba en la urbanización San Pedro, como a tres cuadras de la sede policial, mi mamá Del Vale Guevara y mi novia están de testigo…yo me fui de la fiesta como a las 9.30 pm”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Oído como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas observa la defensa que no existen elementos de convicción suficientes para presumir que mi representado haya sido autor o partícipe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, señala la misma que fundamenta la imputación en el dicho de los ciudadanos en primer lugar de Jairo José Rodríguez, quien ciertamente a preguntas respondió que desconoce las personas que acudieron a la sede policial; en segundo lugar señala, que mi representado se encontraba presente en las afueras de la medicatura, situación totalmente cierta por cuanto mi representado acudió a la misma presentando un fuerte dolor producto de una caída en el momento en el que inicialmente sucedieron los hechos donde se celebraba las festividades del Santo Patrono de dicha localidad, siendo llevado por sus familiares a la referida medicatura en busca de asistencia médica coincidiendo su presencia allí con la de los familiares del funcionario de la Guardia Nacional que resultara fallecido; es tan cierto lo manifestado que ante la imposibilidad de ser visto en la medicatura por los acontecimientos a los cuales hice referencia, mi representado fue trasladado hasta el CDI de Coche aproximadamente a las 11.30 pm del día 19-06-2010, donde según constancia médica que se consigna en este acto suscrita por el médico Marlon Castillo, lo que demuestra que es imposible que una persona a la misma hora se encuentre en lugares distintos. Por otro lado tenemos la declaración de la adolescente Berbeli Jiménez y de su novio José Luis González Bermúdez, quienes sorprendentemente se atribuyen su participación en los hechos señalando la participación de otras personas, declaraciones éstas entre si, totalmente contradictorias y que son las que señala la presencia de mi representado y según su dicho el mismo conjuntamente con ellos lanzaba piedras a la sede policial, no entendiendo esta defensa el porque acreditándose éstas personas las responsabilidades de los hechos es tomada su declaración en calidad de testigo para que sirvan de fundamento en la imputación que hoy día recae sobre mi representado; en consecuencia, considerando esta defensa que los elementos son insuficientes e inidóneas para tal pretensión, solicito la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta que el mismo es estudiante, o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“La defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita la libertad plena del mismo en base a los siguientes argumentos; efectivamente como se ha escuchado al Ministerio Público, en cuanto a mi defendido, toma como un elemento de convicción la declaración dada al ciudadano José Luis Bermúdez Guevara y su novia Berbelis del Valle Jiménez, sin embargo según las declaraciones de estas personas la misma además de ser contradictorias por los motivos o las cosas que mas adelante voy a explicar, estas dos personas se adjudican haber sido protagonista de la comisión de delitos en cuanto a lanzamiento de piedras y objetos contundentes y a la toma de la justicia por sus propias manos, me permito exponer parte de la declaración de José Bermúdez: …entonces me dispuse a subir hasta el Comando conjuntamente con mi novia y mi hermano…a fin de hacer justicia por lo que le había pasado a mi primo Eloy…” refiriéndose al policía muerto expone lo siguiente: “…él estaba metido en la cocina cuando nosotros le caímos a piedras…” veamos lo que dice la novia Berbelis Jiménez: “…aprovechaban que un policía se estaba metiendo por un hueco y le caen a piedra al policía…” manifiesta también que cuando ello estaba lanzándole piedra al policía y siente algo caliente en la pierna y se da cuenta que había sido herida por lo que se va a su casa se lo dice a su mamá y la misma la lleva a la medicatura a pie, que cuando llega a la medicatura estaban bajando a su novia José Luis que venía herido; José Luis dice todo lo contrario, dice que es él quien carga la novia cuando la ve herida y la va a recoger estaba pegada a las barandas de protección de la comisaría y en ese momento él también recibe un tiro; estas dos personas al adjudicarse estos hechos narrados por ellos mismos en las entrevistas rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aparte de que fueran heridos por arma de fuego no deben servir de testigos ni su declaración de fundamento para en primer lugar librarse una orden de aprehensión en contra de mi representado Yosmer Zapata, porque existe cierta cantidad de declaraciones tomadas a personas de la isla de coche y solamente es José Luis quien señala a mi representado, no entiendo honestamente del porque dentro de las ordenes de aprehensión no está a de José Luis Bermúdez quien manifestó ser protagonista de la turba que se dirigió a la Comisaría de Coche. Nuestro artículo 250 es muy claro en los tres supuestos cuando señala que los mismos se deben tomar en cuenta para que el juez de Control decrete una medida privativa de libertad, estamos dentro del primer supuesto, porque efectivamente es notorio de que existe un o varios delitos durante los sucesos acaecidos en coche el sábado en la noche, sin embargo, el segundo supuesto con respecto a mi representado no se está cumpliendo, es decir donde están estos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al no configurarse este elemento necesariamente y consecuencialmente no se puede configurar el elemento número 3 y no se puede configurar porque no hay elementos que digan que soy autor o partícipe de un delito menos va a ver uno que diga que hay presunción de fuga por la comisión de ese delito, y es evidente que ahí en este caso no se puede, hay que investigar y no por el hecho de que se trate de un caso de conmoción pública se deban tomar a personas que puedan resultar inocentes en el caso, hay quedarle el fundamento que establece nuestro ordenamiento jurídico adjetivo que es llegar a una investigación sana a la verdad de los hechos, aplicando el derecho, le corresponde a esta fase preparatoria a la Juez de Control que está conociendo el caso: Finalmente por todos estos argumentos tanto de hechos y de derechos establecidos por mi persona, se solicita la libertad plena de IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita copia simples de todas las actuaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en la noche del día 19 de Junio del año en curso, donde resultaron fallecidas los ciudadanos Alfredo Suárez, Gregory González, Eloy Lunar quien es funcionario de la Guardia Nacional, y Pedro Malaver, quien es funcionario de la Policía del estado, siendo que en el caso del último de los mencionados como fallecidos, de acuerdo a las investigaciones resultara muerto por un grupo de personas de la población de Coche quienes enardecidos usando objetos contundentes en contra de la sede policial ubicada en esa isla irrumpieron dentro de esta, incendiando la sede policial causando destrozos, de acuerdo a los expresado en las entrevistas que constan en el expedientes, para tomar venganza por la muerte de las personas del pueblo generándose un intercambio de disparos, entre éstos y los nueve funcionarios que se encontraban en la sede de dicha comisaría, resultando muerto en ese intercambio de disparos la persona identificada como Gregory González quien falleció en las afueras del comando policial, y una vez que estas personas ingresaron a la sede policial donde seis de los funcionaros lograron ingresar a lo que funciona como parque de armas logrando salvaguardar su vida, los tres funcionarios restantes trataron de salir de las instalaciones no lográndolo el funcionario Pedro Malaver quien fue alcanzado por esta multitud de personas dentro de los cuales se señala se encontraban presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, señalamientos éstos que se encuentran en la declaración de la adolescente Berbelis Jiménez, el ciudadano José Luis González Bermúdez y el ciudadano Jairo Rodríguez López, resultando muerto peste último de acuerdo a lo que se evidencia de las inspección técnica del cadáver y la realizada en el sitio del suceso, que éste falleciera justamente a consecuencia de las múltiples heridas que presentaba en su cabeza producidas con piedras y un objeto que aparece identificado en la inspección técnica como asadón.

SEGUNDO: Riela en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, en el cual se deja constancia que en horas de noche del sábado 19-06-2010, funcionarios de la policía del estado INEPOL, habían tenido un intercambio de disparos, con personas desconocidas en la isla de Coche, resultando una persona fallecida y un herido… Al trasladarnos al sitio fuimos informados que habían tres ciudadanos de sexo masculino, sin signos vitales, procedentes de la calle Colón y del Comando de INEPOL… de igual manera habían resultado herido varios ciudadanos… se constituyó una comisión de ese organismo policial a los fines de prestar apoyo… nos trasladamos hasta comando de la policía de INEPOL, ya que se tenía conocimiento que en le mismo habían personas fallecidas, ya que una poblada irrumpió , causando destrozos y quemando el sitio… fuimos atendidos por el inspector Wilfredo Bello Mata, jefe del Comando… observando el cuerpo sin vida de una persona que vestía uniforme policial presentando perdida total de masa encefálica por objetos contundentes (piedras)… y estando presente el médico forense Dra. Elvia Andrade se procedió al levantamiento del cadáver, el cual presentaba excoriaciones, en diferentes partes del cuerpo nos trasladamos hasta el lugar en que se originó el hecho, siendo este la calle Colón… se realizó la correspondiente inspección técnica, donde se colectaron varios elementos de interés criminalísticos… posteriormente nos trasladamos a la Guardia Nacional con el fin de certificar si había fallecido un funcionario de ese cuerpo… los cadáveres fueron trasladados en ambulancia marítima hacia la isla de Margarita y fueron trasladados varios heridos al Hospital Luís Ortega… se practicó la inspección técnica de los cadáveres… aperturándose la investigación I-618.032…”. Acta de Inspección Técnica de fecha 20-06-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, en el sitio del suceso, teniendo que éste es la comisaría de la isla de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, dejando constancia que fueron colectados objetos de interés criminalístico…”. Inspección Técnica de fecha 20-06-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, en el sitio del suceso, teniendo que este esl acalle Colón, cruce con San Pedro de la isla de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, dejando constancia que fueron colectados objetos de interés criminalístico…”. Acta de Inspección Técnica de fecha 20-06-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, en la Morgue del hospital Luís Ortega de Porlamar, a cuatro (04) cadáveres identificados como: PEDRO MALAVER DIAZ, ELOY RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, GREGORI JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR Y ALFREDO RAFAEL SUAREZ. Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano ALFREDO ZABALA ZABALA, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano WILFREDO RAMÓN BELLO MATA, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano JOSÉ DANIEL FERMÍN RONDÓN, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano JUAN LUIS DIAZ VASQUEZ, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano WILFREDO RAMÓN BELLO MATA, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano DEIVIS JONATHAN REYES PARACO, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano RAMÓN FOMEZ VALERIO, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano NEPTALI FERNANDO ZAPATA MAITA, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano LUIS ALEXANDER LAREZ VELÁSQUEZ, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de fecha 20-06-2010, rendida por el ciudadano WILFREDO RAMÓN BELLO MATA, funcionario adscrito a la Comisaría de Coche (INEPOL). Acta de entrevista de la adolescente BERBELYS DEL VALLE JIMENEZ CEDEÑO, cédula de identidad N° 24.106.823. Acta de entrevista del ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ BERMUDEZ, cédula de identidad N° 17.898.495. Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, cédula de identidad N° 15.005.884. Acta de entrevista de la ciudadana JUANA BAUTISTA CABRERA CALVO, cédula de identidad N° 6.417-487. Cursa igualmente en las actuaciones memorando No. 9700-103-131 debidamente suscrito por el Inspector TSU José Rojas donde dejan constancia de los registros policiales que presentan los adolescentes de autos, evidenciándose en el mismo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta registro policial; al contrario del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien si presenta registros policiales por el delito de Homicidio.

TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa tanto pública como privada.

CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MALAVER, y el delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 1° EJUSDEM, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

SEXTO: Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada tanto por la Defensa privada como la defensa pública en relación a la expedición de copias simples de la totalidad del presente asunto, este Tribunal acuerda las mismas por no ser contrarias a derecho. Asimismo, se acuerda incorporar a las actas constancia médica consignada por la defensa privada.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de detención. Líbrese boleta de traslado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ



4:13 PM