REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000171
ASUNTO : OP01-D-2010-000171


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido el día de hoy martes veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta (03:30) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. PEDRO LINARES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ, el Alguacil de Sala ciudadano JORGE MORA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 02 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Macanao en horas de la tarde del día de ayer, cuando compareció la ciudadana Carmen Felicia Hernández Marín a formular denuncia en la sede del comando la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en la residencia con su esposo e hijos cuando llegaron Cruz José y Gabriel apodados Los Gaviotas le tumbaron la cerca de la casa, se metieron lanzando piedras y botellas, rompieron la puerta, la ventana, el techo, los bloques, además se metieron y rompieron un cajón, una planta, un DVD, una nevera, ventilador, silla de plástico, lesionándola en la mano izquierda con una piedra, vino una vecina a ayudarla y le dieron un golpe en la cara y a otro vecino le dieron una pedrada, llamando a la policía. Consta además oficio No. 399/06-2010 correspondiente a examen médico de reconocimiento médico legal dirigid al hospital Luis Ortega de Porlamar; acta de entrevista de fecha 21-06-2010 levantada a la ciudadana Felipa del Jesús Romero Rodríguez, oficio No. 400/06/2010 dirigido al departamento de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega a objeto de practicar reconocimiento médico legal, acta de entrevista al ciudadano Esnardo José Narváez Narváez, oficio No. 401/06/2010 dirigido al departamento de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega a objeto de practicar reconocimiento médico legal a éste ciudadano, oficio No. 408/06/2010 correspondiente a registros policiales dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asi como 15 folios contentivos de impresiones fotográficas del sitio de los hechos. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra las personas como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 numeral 2° del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante el órgano que este Tribunal considere. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA preguntándole si entendía lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le cede la palabra, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensor”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPUSO: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia de manera separada se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo estaba tomando en la casa de la mamá mía vodka, estaban coché, Luis Vicente y estaba Ñelo, entonces llegaron El Cachetes, El Miguel y otro que no conozco, pero ellos tienen piques con Cruz José entonces tiraron unas piedras y rompieron la ventana y me dicen que vamos a tirarle piedras a la casa y yo como estaba medio tomado me fui con el y yo también le eché piedras a esa casa, nosotros le quitamos los cartones a la ventana con las piedras que lanzamos y entre los dos agarramos un cajón y lo pusimos aparte para asustarla cuando me di cuenta Cruz José la estaba rompiendo y le di con el pie y ahora lo tengo hinchado, yo no le di en la cara a nadie, y tampoco tiré piedras a las personas, no entramos en la casa yo no rompí nada de lo que dijeron, yo soy pescador y tengo un hermano enfermo y mi papá le dan ataques de epilepsia. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“revisadas las actas presentadas así como lo expuesto por el adolescente esta defensa considera necesario una mayor investigación del hecho planteado y en este sentido en ejercicio del derecho que como imputado asiste al adolescente consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Fiscal del Ministerio Público ordene la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de obtener las testimoniales de las personas que han sido mencionadas por el adolescente en su declaración y quienes según sus dichos son hijos de la ciudadana que resultó agraviada en el presente hecho, así como de cualquier otra persona que haya podido presenciar la comisión del hecho. Por cuanto el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad pido a este Tribunal imponga la adolescente medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 ejusdem solicitando que la misma sea acordada ante la Prefectura de Boca de Pozo que es el lugar mas cercano del domicilio de mi representado quien carece de los medios económicos cuyo ingreso en su familia es el que tiene como pescador, en consecuencia se le dificulta para trasladarse hasta esta entidad. Finalmente, solicito copias de la presente acta. Es todo”.




DECISIÓN

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos objeto de esta audiencia el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, ya que ocurrió el día de ayer 21-06-2010, cuando fue detenido el adolescente de autos por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Macanao en horas de la tarde del día de ayer, cuando compareció la ciudadana Carmen Felicia Hernández Marín a formular denuncia en la sede del comando la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en la residencia con su esposo e hijos cuando llegaron Cruz José y Gabriel apodados Los Gaviotas le tumbaron la cerca de la casa, se metieron lanzando piedras y botellas, rompieron la puerta, la ventana, el techo, los bloques, además se metieron y rompieron un cajón, una planta, un DVD, una nevera, ventilador, silla de plástico, lesionándola en la mano izquierda con una piedra, vino una vecina a ayudarla y le dieron un golpe en la cara y a otro vecino le dieron una pedrada, llamando a la policía. Consta además oficio No. 399/06-2010 correspondiente a examen médico de reconocimiento médico legal dirigid al hospital Luis Ortega de Porlamar; acta de entrevista de fecha 21-06-2010 levantada a la ciudadana Felipa del Jesús Romero Rodríguez, oficio No. 400/06/2010 dirigido al departamento de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega a objeto de practicar reconocimiento médico legal, acta de entrevista al ciudadano Esnardo José Narváez Narváez, oficio No. 401/06/2010 dirigido al departamento de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega a objeto de practicar reconocimiento médico legal a éste ciudadano, oficio No. 408/06/2010 correspondiente a registros policiales dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asi como 15 folios contentivos de impresiones fotográficas del sitio de los hechos, ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que cursa inserto al folio 3 de la presente causa denuncia común rendida por la ciudadana Carmen Felicia Hernández Marín, quien figura como víctima en el presente caso, la cual se explica por sí sola; al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Felipa del Jesús Romero Rodríguez, quien es testigo presencial de los hechos; al folio 7 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Esnardo José Narváez Narváez, quien igualmente es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 9 acta de entrevista rendida por el ciudadano Gabriel José Narváez, la cual se explica por si sola; cursa al folio 10 acta policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Macanao de este estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente; al folio 13 cursa acta de inspección realizada al sitio de los hechos; todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente de autos es autor o partícipe en el hecho que se investiga ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que los delitos imputados por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se ha adherido la defensa. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 numeral 2° del Código Penal Venezolano. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura de Boca de Pozo en consecuencia expídase Boleta de Libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 numeral 2° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura de Boca de Pozo en consecuencia expídase Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE..- En La Asunción a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
7:24 PM