REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000170
ASUNTO : OP01-D-2010-000170


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido el día de hoy, martes veintidós (22) de Junio de Dos mil diez (2010), siendo las 02:45 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público, DR. PEDRO LINARES, estando presente la DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ, el Alguacil JORGE MORA, estando presente el adolescente imputado se procedió a identificarlo así: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha XX de XXXXXXXX (XXX), de profesión u oficio pescador, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, residenciado en la península de Macanao, sector Guayacancito, calle La Marina, casa s/n frente a la medicatura rural, Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (teléfono de la madre: XXXXXXX). Se procedió a interrogar al adolescente si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con la asistencia técnica del Dr. Juan Vicente Duque y quien estando presente en este acto expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, asimismo informo a este Tribunal que mi domicilio procesal es el siguiente: Calle fajardo, C.C La Perla, Piso 1, oficina 04-C, Porlamar, mi teléfono es el siguiente 0426-987-4290”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendido, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD FISCAL

"Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, siendo aproximadamente las 11.30 horas del día de ayer 21-06-2010 encontrándose en la sede del centro de coordinación policial recibieron llamadas telefónicas departe de la comunidad de la población de Guayacancito informando que en una ranchería ubicada a la orilla de la playa propiedad del ciudadano conocido como YIMI, había un grupo de personas efectuando disparos consumiendo bebidas alcohólicas, constituyéndose en comisión policial y al llegar avistaron a un grupo de diez ciudadanos entre ellos, este adolescente quien fuese identificado IDENTIDAD OMITIDA, no localizándole ningún elemento de interés criminalístico, se procedió con la inspección en la ranchería localizando en el piso un equipo de sonido, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 y un par de botas militares. Consta además Acta levantada al ciudadano Wilmer José Hernández Salazar, experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 21-06-2010 practicado a un par de botas de uso militar y varias piezas de papel moneda de diferente denominación, asi como 5 folios contentivos de impresiones fotográficas de la inspección efectuada en la ranchería, experticia toxicológica No. 9700-173-068 practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se observa un resultado positivo en el consumo de cocaína; experticia No. 9700-073-018 de fecha 22-06-10, el cual arroja un peso neto de nueve gramos con noventa miligramos (9,90 gr) de Bicarbonato de Sodio. De las actas consignadas en este acto, este representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarla de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva acordar la Libertad Plena de la Adolescente y declinar la competencia del conocimiento del presente caso, remitiendo en consecuencia las presentes actuaciones, al organismo competente a fin de que la misma reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Requiero copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia; en sentido, se le cedió la palabra al adolescente Jorge Jesús Romero Salazar, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “no quiero declarar. Es todo”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público y mi representado, en el sentido que el adolescente debe considerarse como consumidor, esta defensa solicita le sea acordada su libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mis defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con una enfermedad y no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Requiero copia de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

Vistas y oídas las exposiciones de las partes, realizando un análisis de las actas policiales donde se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de que ocurrió en fecha 21-06-2010, cuando siendo aproximadamente las 11.30 horas, encontrándose en la sede del centro de coordinación policial recibieron llamadas telefónicas departe de la comunidad de la población de Guayacancito informando que en una ranchería ubicada a la orilla de la playa propiedad del ciudadano conocido como YIMI, había un grupo de personas efectuando disparos consumiendo bebidas alcohólicas, constituyéndose en comisión policial y al llegar avistaron a un grupo de diez ciudadanos entre ellos, este adolescente quien fuese identificado IDENTIDAD OMITIDA, no localizándole ningún elemento de interés criminalístico, se procedió con la inspección en la ranchería localizando en el piso un equipo de sonido, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 y un par de botas militares. Consta además Acta levantada al ciudadano Wilmer José Hernández Salazar, experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 21-06-2010 practicado a un par de botas de uso militar y varias piezas de papel moneda de diferente denominación, asi como 5 folios contentivos de impresiones fotográficas de la inspección efectuada en la ranchería, experticia toxicológica No. 9700-173-068 practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se observa un resultado positivo en el consumo de cocaína; experticia No. 9700-073-018 de fecha 22-06-10, el cual arroja un peso neto de nueve gramos con noventa miligramos (9,90 gr) de Bicarbonato de Sodio. De las actas consignadas en este acto, este representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarla de esta manera y no como un ilícito penal. Del resultado de la Experticia toxicológica practicada al adolescente se constató resultados positivos en el consumo de Cocaína. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de un adolescente que debe ser considerado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde el adolescente requiere una medida de protección que le permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones en su forma Original al Consejo de Protección del Municipio Macanao, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde en beneficio de ésta adolescente la Medida de Protección adecuada, siendo la misma “la inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación de estos adolescentes en esta materia”. Así las cosas, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente presentado. Vistos los anteriores argumentos, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM SEGUNDO”. Se declina la competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Macanao, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:15 horas y minutos de la tarde se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ



5:53 PM