REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000143
ASUNTO : OP01-D-2010-000143

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy, martes Veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 31 de Mayo de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha por la presunta Comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Estando presente la Juez Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS LINARES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, no existiendo la posibilidad de incorporar una calificación jurídica distinta a la dada en este momento. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, así mismo solicito que en caso que la adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, como lo son el precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Yo no soy culpable de eso, yo estaba prestando un servicio a la señora por dos días no soy culpable, soy inocente. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICA RIBERA, quien expone: “Oportunamente esta defensa presentó escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal y en consecuencia Promuevo como medio de prueba los testimonios de los ciudadanos: YLBERA CECILIA BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Chinguito, callejón Sergio, casa de color amarillo de platabanda, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto es la propietaria del inmueble allanado y testigo presencial del hecho; GUSTAVO DEL JESUS RODRIGUEZ, debidamente identificado en actas policiales, sus declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto es testigo presencial del procedimiento; JOSE ANTONIO PEREZ ROJAS, debidamente identificado en actas policiales, sus declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto es testigo presencial del procedimiento. De igual manera, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal para esclarecer la verdad de los hechos y probar la inocencia de mi representado, solicito se pronuncie de la admisión o no de la acusación y de las pruebas y se ordene el pase a juicio de las siguientes actuaciones. En virtud que mi representado fue atendido por los expertos de los servicios auxiliares de este sistema pero no constan las resultas de dichas evaluaciones solicito al Tribunal ordene que las mismas sean localizadas y agregadas a los autos, por cuanto son de importancia en el presente asunto, igualmente pido me sean expedidas copias simples de la presente audiencias. Es todo.

DECISIÓN

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra previamente prescrito por ser de reciente data, el cual ocurrió en fecha 26-05-2010, cuando siendo las 6:20 horas y minutos de la noche en comisión de servicio de seguridad ciudadana por el sector el Chinguirito, callejón Sergio pudimos observar a tres (03) ciudadanos de forma sospechosa, quien al percatar la presencia de la comisión emprendieron rápida huída, entrando en una vivienda de color amarillo de platabanda, se procedió a rodear la casa para tomar las medidas de seguridad, al percatarse de los efectivos militares la ciudadana Ylbera Cecilia Bermúdez, quien dijo ser la propietaria del inmueble y salio preguntando que esta pasando y se le solicito permiso para ingresar a la propiedad concediendo esta el permiso y se procedió a buscar a dos ciudadanos como testigos, posteriormente siendo las 8:30 de la noche procedimos a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, al ingresar a la parte posterior de la vivienda pudimos observar que en un matero se encontraba guindando en una mata de mago una bolsa de color blanco que dice Dibbs y dentro de la misma se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y 18 proyectiles de diferentes colores sin percutir del mismo calibre, continuando la revista se pudo encontrar una chaleco antibalas, así mismo al revisar la habitación del medio se pudo observar en el closet de cemento con tablas, dos (02) panelas de regular tamaño envueltas en sábanas y al sacar las mismas se pudo constatar que se trataba de dos panelas envueltas con dos tipos de tirros, uno color blanco y otro color azul y al remover de color blanco salio un olor fuerte y penetrante que pudo observar en el interior la misma restos vegetales compactado de la presunta droga denominada marihuana seguidamente se efectuó la inspección corporal, conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual se acusó por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, tales como : PRIMERO: Declaración de los expertos JESUS LUNA Y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, quienes suscribieron las experticias 9700-073-011 y 9700-073-119, practicada a la droga incautada y toxicológico del adolescente imputado. SEGUNDO: Declaración del funcionario Agente FARIAS JESUS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, quien suscribió experticia de reconocimiento legal N° 9700-460-B-204-10 de fecha 23-07-2008, practicada a un arma de fuego del tipo escopeta calibre 12 y dieciocho (18) cartuchos localizados durante el registro de la vivienda. TERCERO: Declaración de los funcionarios TTE MONSALVE BRITO JORGE, S/M ERA SUBERO REYES TITO ARMANDO, S/2DO RANGEL MANAURE, S/2DO RENGEL HENRIQUEZ JOSE, S/2DO MORRILLO MAYZ JOSE, S/2DO RAMOS GONZALEZ JULIO, S/2DO PAREJO GONZALEZ MARWIN, S/2DO RIBVERA MARQUEZ RONNY, adscritos a la Guardia Nacional, Comando No. 07 Destacamento No. 76 Primera Compañía las cuales son útiles y pertinentes por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente. CUARTO: Declaración del ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ, la cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hecho. QUINTO: Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ ROJAS la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Publico su aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “A”, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 53 al 56, ambos inclusive, del presente asunto, las cuales pasan a formar parte del acervo probatorio de la defensa en virtud del principio de comunidad de pruaba, asimismo se admiten todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la defensa pública, tal y consta en escrito descrito en el folio 85 de la presente causa, consiganado en su debida oportunidad ante este Tribunal, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al hoy acusado, así como también a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez de, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo quiero ir para Juicio. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de autos Dra. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Penal Nº 02 quien expone: “Visto lo manifestado por la adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Finalmente requiero me sean expedidas copias simples del presente acta. Es todo” , ahora bien una vez escuchado lo manifestado por el hoy acusado de autos y lo alegado por su defensa, este Tribunal ordena dictar Auto de Enjuiciamiento Oral y Reservado, en cuanto ala solicitud que hiciere la defensa en los respecta a que su representado fue atendido por los expertos de los servicios auxiliares de este sistema pero no constan las resultas de dichas evaluaciones solicitó a el juzgado ordene que las mismas sean localizadas y agregadas a los autos, por cuanto son de importancia en el presente asunto, se acuerda efectivamente lo solicitado, ordenándose oficiar al equipo multidisciplinario de esta sección de Adolescentes, a los fines que remitan los posibles resultados de las evaluaciones practicadas. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena La Remisión De Las Presentes Actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano. TERCERO. Se revoca la medida cautelar contenida en el artículo 559 y se impone la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de esta sección de Adolescentes, a los fines que remitan los posibles resultados de las evaluaciones practicadas. SEXTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo .SEPTIMO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. En La Asunción a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010.-
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES

LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ




2:37 PM