REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000299
ASUNTO : OP01-D-2009-000299


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, martes quince (15) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 09:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 21 de Abril de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha por la Comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos en el artículo 1° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y ofreciendo como calificación jurídica alternativa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Estando presente la Juez Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS LINARES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 03 (S) Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES. Igualmente presente la ciudadana Eufemia María Gómez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 12.505.068 Dejándose constancia de la incomparecencia de la victima en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos en el artículo 1° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, ofreciendo conforme el literal E del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años, Y EN CAQSO DE Que el Tribunal acogiera la calificación jurídica del delito así mismo esta representación fiscal considera que merece una calificación jurídica alternativa la cual es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente como sanción la contenida en el articulo 626 de la LOPNNA, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo.”



DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Jueza le cede a palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar y éste manifestó: Yo si tomé esa tomo pero fue para trasladarla y pararla en ese lugar y en ese momento me agarró la policía pero yo no la robé del lugar donde estaba. Es todo.




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Ciudadano juez esta defensa solicita se tome en consideración el cambio de calificación solicitado por la vindicta pública y en consecuencia se solicita en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”


DECISIÓN

Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “Siendo aproximadamente las diez y cuarenta (10:40) horas y minutos de la noche del día 11 de julio del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del ciudadano OSMAN JOSE URBANEJA GOITIA, en la Avenida Fucho Tovar, específicamente a la altura del estacionamiento del estadium Guatamare, siendo detenidos cuando se trasladaban en vehículos tipo moto y el otro vehículo fue identificado por el ciudadano de nombre RODOLFO JOSE HERRERA como de su propiedad, indicando que el mismo le fue hurtado de su lugar de trabajo, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche (10:00) pm de ese mismo día cerca del lugar de la detención.” Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del Funcionario Raúl Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Delegación del estado Nueva Esparta, quien suscribió experticia de Reconocimiento legal N° 544-09 de fecha 11/08/2009 practicada al vehículo Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo X100 Color Negro, tipo paseo, Placas ABV 807, hurtada en la presente causa. SEGUNDO: Declaración del funcionario policial actuantes en el procedimiento de detención del adolescente Agente (Inp) Alejandro José Perales Jiménez y Agente Juan Pablo Rojas Jiménez, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía las cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto los mismo realizaron la detención del adolescente. TERCERO: Declaración del ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA, la misma es necesaria por cuanto es victima presencia del hecho y pertinente toda vez que con su testimonio se demostrará la participación del adolescente en el hecho punible. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de TRES (03) AÑOS. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos en el artículo 1° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, ofreciendo conforme el literal E del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo como calificación jurídica alternativa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista en el artículo 470 del Código Penal, previsto en el artículo 470 del Código Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente como sanción la contenida en el articulo 626 de la LOPNNA, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, considerando quien aquí suscribe que existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente en los hechos narrados por el Ministerio Publico, pero apartándose quien aquí decide de la calificación principal dada por la vindicta pública como lo es el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos en el artículo 1° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, ofreciendo conforme el literal E del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acoge el ofrecido como calificación jurídica alternativa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del Código Penal.. Como segundo punto en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se admiten igualmente en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos, pasando éstas a formar parte de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide. Así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y QUE SE IMPONGA LA SANCIÓN. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción por cuanto mi representado a admitido los hechos por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja correspondiente. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de la defensa, la manifestación de voluntad del hoy acusado y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido parcialmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 626 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 626 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº 27-000.261, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, hijo de los ciudadanos de OMITIDO, domiciliado en: Calle Principal del Sector OMITIDO frente el circuito de la moto cross, casa de color verde, (Sector Villa OMITIDO) Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Teléfono 0416 0303528, la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, sanción por la cual el adolescente deberá: Recibir Orientación, Supervisión y asistencia por parte de la trabajadora social y psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.- En La Asunción a los quince (15) días del mes de junio del año 2010. Es todo.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




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