REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000162
ASUNTO : OP01-D-2010-000162


RESOLUCIÓN


Celebrada como ha sido el día de hoy, sábado Dice (12) de junio del año dos mil diez (2010), siendo Dos y Treinta (2:30) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, se da inicio la presente Audiencia, estando presentes la Dra. OSMARI ROSALES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia, Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil de Sala, Ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, y los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se encontraban presentes los representantes legales de los adolescentes. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica de los adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a Disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del instituto Neoespartano de Policía, toda vez que fueron detenidos de manera flagrante en momentos en que agredían físicamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causándole lesiones que aparecen reflejadas en la constancia expedida en la Misión Barrio Adentro del CDI los Cocos, habiéndole sido ordenada la medicatura forense respectiva, con cuyo resultado no se cuenta en este momento, hecho ocurrido en la calle Igualdad frente al Hotel Palermo, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de esta estado. De acuerdo al contenido de las actas policiales que el Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal en esta audiencia, si bien pudiera atribuirse el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana antes mencionada. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar el resultado del reconocimiento medico legal ordenado y cualquier otro elemento de convicción para determinar su participación en los hechos investigados. Ahora bien en cuanto a las medidas cautelares a los fines de asegurar las resultas del presente proceso el Ministerio Público requiere se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la contenida en los literal F del artículo 582 de nuestra Ley Especial; pero en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal acuerde su detención conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando el delito atribuido no es merecedor de medica Privativa de Libertad el adolescente de autos se le siguen los asuntos OP01-D-2009-000450 Y OP01-D-2010-000150, en los cuales tiene impuestas medidas cautelares para ser cumplidas en libertad, y siendo que el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que en ningún caso se le podrán imponer al imputado de manera contemporánea tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, es por lo que solicito la medida en referencia. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede en primer lugar la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo tenia problemas con ella y ella estaba con amenazas de que yo no fuera para el liceo y me daba miedo yo fue para el centro y Eloina paso y me hizo amenazas y yo me quede esperando a una señora y después me la encontré en un festejo y en eso nos cruzamos palabras después ella camino y yo iba detrás de ella y me dijo muchas cosas y después nos pusimos a pelear y yo le di el bolso a KAREN una muchacha que yo conozco y ella me dijo muchas cosas que me ofendían y después nos agarramos y nadie se metió y solo se metieron para separarnos y después llego la policía y en eso paso Fernando y le pregunte si tenia algún rasguño porque el se quedo parado y después la policía llego y lo agarro le dijo que haces tu por aquí y el policía decía que yo andaba con el y nos llevaron para ciudad cartón y después la policía los amenazo y le quito un teléfono y después Fernando le pregunto a una funcionaria si podía denunciar al policía y la funcionaria le dijo que estaba en todos sus derechos y después llego Eloina y el policía dijo que denunciara que la agredieron entre todos y depuse el policía decía denúncialos a todos y después fue que ella dijo que el niño me dio una patada y después ella dijo que yo fui que le di la patada, yo admito que yo fui la que pegué con ella y el no tiene nada que ver con esto yo fui la que la agredí. Seguidamente la fiscal del ministerio publico le pregunto a la imputada si ella escucho que el policía instruyo a la denunciante para decir sus declaraciones y la misma respondió NO YO NO ESCUCHE. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba por el Fray Elia con una chama y después venia ella y la otra estaba buscando problemas y ella le dijo que te pasa vamos a hablar y la otra le tiro golpes y después ella le tiro también y después yo me pare y ella me pregunto si tenía algo en la cara y yo el dije que no y después cuando yo me fui el policía me agarro y depuse el policía me dijo yo te suelto masa tarde y después el policía me quito el teléfono y me lo rompió y yo le dije que lo iba a denunciar y después el me agarro y me golpeo, el policía que me hizo esto es de apellido Jaramillo, Seguidamente la ciudadana fiscal le pregunto al imputado si conocía a la imputada y este respondió que no la conocía ni a ella ni ala otra con la que ella peleo . Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Oídas las declaraciones de ambos adolescentes esta defensa considera necesario una mayor investigación del hecho planteado a los fines de determinar el grado de participación de mis representados en el hecho imputado y al respecto pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el derecho que le consagra a mismo representados el Literal E del articulo 564 de nuestra Ley Espacial que practique las diligencias de investigación necesarias a los fines de obtener declaraciones testimóniales de cualquier otra persona, además de la prima de la víctima que haya presenciado la supuesta comisión del delito ya que según los dichos de todos los presentes este hecho se suscito en el centro de Porlamar como a las 4:30 horas de la tarde frente al Hotel Palermo, por lo que debe abundar testigos que puedan dar veracidad del hecho por se4r una zona transitada permanentemente. Por otra parte por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, solicito se decrete medida cautelar contenida en el literal f para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que ciertamente se evidencia que el mismo se encuentra sometido a medidas cautelares en dos asuntos previos, encontrándose aun así bajo el principio de presunción de inocencia que establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existiendo elementos de convicción que hagan prueba de su participación en el presente hecho pido no se decrete la privación judicial solicitada por el Ministerio Público y en su defecto se le imponga la medida cautelar de Arresto domiciliario, tomando en cuanta que la representante legal del adolescente se encuentra presente en esta audiencia y se hace responsable del adolescente. Finalmente en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado haber sufrido agresiones y vejamiento por parte de uno de los funcionarios policiales actuantes a quien identifico con el apellido Jaramillo, solicito se ordene la practica de evaluación medico forense al adolescente a efectos de determinar la veracidad de sus dichos y por ser materia de orden publico tal como lo establece el articulo 91 de nuestra ley especial solicito a este Tribunal remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie la averiguación al Respecto. Por último solicito copia Simples del presente procedimiento. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal para decidir observa: Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los adolescentes así como lo solicitado por la defensa este tribunal revisado las actas que conforman el presente expediente considera quien aquí decide que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal como se evidencia de acta policial inserta en la presente acta en la cual se indica que los adolescentes imputados de autos fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del instituto Neoespartano de Policía, toda vez que fueron detenidos de manera flagrante en momentos en que agredían físicamente a la adolescente ELOINA LOPEZ TENIAS, causándole lesiones que aparecen reflejadas en la constancia expedida en la Misión Barrio Adentro del CDI los Cocos, habiéndole sido ordenada la medicatura forense respectiva, con cuyo resultado no se cuenta en este momento, hecho ocurrido en la calle Igualdad frente al Hotel Palermo, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de esta estado, aunado a los siguientes elementos de convicción; cursa al folio 3 denuncia de la ciudadana ELOINA JOSEFINA LOPEZ TENIAS, quien es la víctima del presente procedimiento la cual se explica por si sola, al folio 4 riela entrevista testifical rendida por la ciudadana EIMILIS DEL VALLE FERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos obje3tos de la presente investigación, al folio 5 cursa acta policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada ciclística de INEPOL quienes dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes, al folio 8 cursa oficio dirigido al departamento de Medicatura Forense debidamente suscrito por el comandante de la Brigada ciclística donde solicita el reconocimiento medico legal de la victima, al folio 11, riela anexo informe medico emitido por el CDI Los Cocos, así mismo se observa al folio 12, memorando 9700-103-888, de fecha 11 de junio de 2010, donde dejan constancia de los registros policiales que presentan los adolescentes de autos, determinándose que efectivamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no presenta registros policiales y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que posee conducta pre-delictual, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados son autores o participes del hecho investigado. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera procedente acoger la medida cautelar solicita por el Ministerio Publico contenida en el articulo 582 literal F de la ley especial de Adolescentes para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAse observa que en sistema juris 2000, el mismo presenta dos medidas cautelares en los asuntos OP01-D-2009-000450 Y OP01-D-2010-000150, y por cuanto el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado no puede tener dos medidas cautelares simultáneamente por ello que este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y se impone la medida de Privación Preventiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia a los demás fases del proceso, se determina como centro de reclusión el Centro de Internamiento Los Cocos, lugar en el cual deberá permanecer el adolescente detenido a las ordenes de este Tribunal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa que se le imponga al adolescente la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a favor del adolescente de marras. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Pena, lo cual comparte esta juzgadora por cuanto la conducta del investigado encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de las prevista en el literal “F” del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, toda vez que el hecho punible atribuido no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y se le impone la Medida Contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, aun cuando el delito imputado no es de los determinados por el artículo 628 de nuestra ley espacial como privativos de libertad, se impone esta medida tomando en cuenta el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que en ningún caso se le podrán imponer al imputado de manera contemporánea tres medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de la evaluación Medico Forense solicitada por la defensa en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de la medicatura forense del Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, la cual se deberá realizar el dia lunes 14 de junio de 2010, a las 08:00 horas de la mañana, para lo cual se ordena el traslado del adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos al departamento de ayuda Juvenil. QUINTO: Se decreta la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia líbrese las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se proceda a aperturar la correspondiente investigación en virtud de los hechos denunciados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del funcionario Armando Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con las investigaciones pertinentes en virtud de haberse decretado el presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE. En La Asunción a los doce (12) días del mes de Junio del año 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

DRA. OSMARY ROSALES
EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


3:16 PM