REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000161
ASUNTO : OP01-D-2010-000161

Celebrada como ha sido el día de hoy viernes once (11) de junio de dos mil diez (2010), siendo las dos (02:30) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. PEDRO LINARES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ, el Alguacil de Sala ciudadano JOSE AVILA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX), de edad 17 años, titular de la Cedula de Identidad No. XXXXXX, de oficio indefinido, domiciliado en el sector Apostadero, Urbanización OMITIDO calle XX casa No. XX de color azul, al lado del ambulatorio, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, teléfono: XXXXXXXX, debidamente acompañado de su representante legal CARMEN ADELINA PINO, titular de la cédula de identidad No. 10.199.336; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Diciembre de XXXXX), de edad 17 años, titular de la Cedula de Identidad No. 24.719.032, de oficio vende jugos en el mercado de Conejeros, domiciliado en Apostadero, Urbanización Jóvito Villalba, calle XX casa S/No, sin frisar, cerca del ambulatorio, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente acompañado de su representante legal ALMA SOCORRO CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 20.901.689. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que tenía defensor privado, y estando presente el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 17.419.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.155, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Centro Empresarial Premier, oficina No. 09 de Porlamar, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 Dr. José Luis García, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, cuando funcionarios recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos a la calle El potrero del sector Campiare, en la unidad educativa Angel Noriega, en el que se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al lugar varios estudiantes manifestaron que un grupo de ciudadanos estaba agrediendo a un adolescente estudiante de la institución quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa dejando en el lugar a un adolescente tirado en el suelo, originándose una persecución logrando aprehenderlos ocultos entre la maleza, se les practicó revisión corporal no localizándole ningún elemento de interés criminalístico, consta en actas experticia medico legal No. 885 de fecha 11-06-2010 practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyo resultado fue contusiones escoriadas equimóticas en región cigomética derecha frontal derecha, lóbulo del pabellón auricular derecho, con un tiempo de curación de cinco días. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra las personas como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia de manera separada se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No voy a declarar”. E igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No voy a declarar”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. JEAN CARLOS QUINTERO, QUIEN EXPONE: “Las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que efectivamente existe un hecho punible y el mismo fue realizado por el ciudadano Pedro hacia la persona de Israel; ahora bien, en virtud de ello invoco el artículo 41 numeral 1° de nuestra Constitución, aunado a ello a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinales 2 y 3. Asimismo, la presunción de inocencia contemplada en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA por cuanto no hay elementos suficientes que lo encuadren en el hecho cometido. Consigno en este acto copia simple del acta de nacimiento de mi defendido asi como constancia de trabajo del mismo. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JOSE LUIS GARCIA, QUIEN EXPONE: “Solicito la Libertad plena de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA fundamentado en que no existen en las actas elementos de convicción que acrediten responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, existe una entrevista de un único testigo y él mismo menciona a un tal Israel y Pedro que era quienes estaban peleando. Aún cuando existe una medicatura de carácter forense donde establece unas presuntas lesiones leves para IDENTIDAD OMITIDA no es menos cierto que mi defendido sea el causante de tal lesión, en esta circunstancia no se está cumpliendo el presupuesto número dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. En vista de estos fundamentos es que se solicita la libertad plena y que el procedimiento continúe la presente investigación por la vía ordinaria. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL


Escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, cuando funcionarios recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos a la calle El potrero del sector Campiare, en la unidad educativa Angel Noriega, en el que se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al lugar varios estudiantes manifestaron que un grupo de ciudadanos estaba agrediendo a un adolescente estudiante de la institución quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa dejando en el lugar a un adolescente tirado en el suelo, originándose una persecución logrando aprehenderlos ocultos entre la maleza, se les practicó revisión corporal no localizándole ningún elemento de interés criminalístico, consta en actas experticia medico legal No. 885 de fecha 11-06-2010 practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyo resultado fue contusiones escoriadas equimóticas en región cigomética derecha frontal derecha, lóbulo del pabellón auricular derecho, con un tiempo de curación de cinco días. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, este Tribunal para decidir observa: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del acta de entrevista rendida por el adolescente Israel Indriago, quien figura como víctima en el presente caso, que en el liceo donde estudia tuvo dos discusiones fuertes con un muchacho de nombre Pedro, pero el dicho de la víctima no involucra a los adolescentes presentados aqui en este día, aunado al hecho que no hay un señalamiento directo hacia los imputados que permitan atribuirle responsabilidad en este hecho; por ello, esta Juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir la participación o autoría de los adolescentes anteriormente nombrados, en los hechos ocurridos el día de ayer 10-06-2010 al frente de la Unidad Educativa Angel Noriega; visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, como lo es su numeral 2, en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena solicitada por los defensores tanto público como privado en este caso. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN LUGAR la misma, y en su lugar se acuerda la libertad plena de los adolescentes. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expídase Boleta de Libertad Plena. CUARTO: Se ordena la Remisión De Las Presentes Actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. En La Asunción a los once (11) de junio del año 2010.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ

3:57 PM