REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000159
ASUNTO : OP01-D-2010-000159


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido el día de hoy viernes once (11) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta (11:30) horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. PEDRO LINARES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ, el Alguacil de Sala ciudadano JOSE AVILA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado de su representante legal. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 Dr. José Luis García, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la mañana del día de ayer, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como Luis Eduardo Cadena, manifestando que en horas de la madrugada unos sujetos se introdujeron en su establecimiento ubicado en su residencia logrando sustraer varios equipos de computación, seguidamente le indicaron al ciudadano que los acompañara al sector donde reside para realizar un patrullaje, al desplazarnos por la calle Bolívar del sector Achipano II, donde avistamos a un joven de contextura delgada, piel blanca y quien vestía para el momento una franela blanca y mono color azul, el cual señaló ser uno de los sujetos implicados , y al darle la voz de alto prendió veloz carrera hasta una residencia que se encontraba pocos metros, introduciéndose en la residencia con previa autorización de un ciudadano que se encontraba dentro del inmueble, donde logran su captura, al efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, no obstante pudieron observar en el área de la cocina de la residencia se encontraban varias bolsas confeccionadas de material sintético de color negro donde habían varios artefactos electrónicos de computación los cuales coincidían con las características suministradas por el agraviado. Asimismo constan actas de entrevistas del agraviado y testigos, registro policial del adolescente imputado y reconocimiento legal No. 469-0601, practicado a un monitor marca ACER, un CPU marca ACER, cinco CPU sin modelo ni serial visible, y un CPU sin modelo visible de carcasa de color azul y gris. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 del artículo 453 ejusdem. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí entendía, y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No voy a declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa no se opone al pedimento de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido y estoy de acuerdo con que se continúe la presente investigación por la vía ordinaria. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que ha sido señalado por la victima en el presente caso, ciudadano Luis Eduardo Cadena, de haberse introducido en su establecimiento y haber sustraído equipos de computación, así como lo manifestado por los testigos, y el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados dentro de la residencia del hoy imputado, por lo que se deduce suficientes elementos de convicción que permiten presumir a quien aquí decide su participación o autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el proceso que se investiga; así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 56 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código penal Venezolano vigente, así como que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, a la cual se adhirió la Defensa Pública y es acorde a la situación individual de este adolescente hoy presentado ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se IMPONE AL MISMO LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA treinta (30) días ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta por le lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada de autos. ASI SE DECIDE..- En La Asunción a los once (11) días del mes de junio del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
12:44 PM