REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000158
ASUNTO : OP01-D-2010-000158
Celebrada como ha sido el día de hoy martes ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta (02:30) horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala ciudadano JORGE MORA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente presentes la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es madre del precitado adolescente. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que contaban con abogado privado que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a tomar juramento de ley al Dr. HERNAN LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 9.273.579 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.569, cuyo domicilio procesal es: Av. 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente Oficina 29 1er piso teléfono 0416 7957104, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta Y la designación respectiva, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer por cuanto fueron señalados por la victima ciudadano José Ángel Villarroel Penoth, como la persona que junto a otro ciudadano mayor de edad, que fracturaron la puerta de su ranchería ubicado en la Mata vía Boca de Palo, Municipio Tubores, ingresando al mismo para sustraer herramientas de trabajo señaladas como un cepillo eléctrico, una sierra, un taladro, dos (02) prensas, cinco kilos de clavos de cobre, una mandarria y cargador, mercancía, más sin embargo a ellos no se les encontró ninguna de las herramientas señaladas por la víctima como hurtadas, en su poder al momento de la detención. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales el nuestra Carta Magna, los contenidos en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Nosotros salimos en la moto, Samuel y yo, fuimos a pescar en la playa, llevábamos en la mano y una bildita con nailon y un cuchillo nos dimos cuenta que nos faltaba un plomo y fuimos en busca de él, revisamos una ranchería que hicieron nueva y no encontramos nada, cuando llegamos a esa ranchería estaba ya rota la puerta, solo entramos a agarrar un plomo que necesitamos para pescar, lo único que llevábamos en la mano era una bolsita de color blanco contentivo de plomo, cuando llegamos de la playa los dueños de esas cosas, llegaron a la casa del amigo mío, y dijeron que nosotros le habíamos robamos unas herramientas, y que iba a llamar a la policía, a lo que nosotros nos quedamos esperando por que no somos ningunos delincuentes. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA
“Vista la precalificación fiscal esta defensa difiere en cuanto ala calificación del delito de Hurto Calificado, la conducta desplegada por mi representado, no esta incursa en ningún hecho punible mas aun cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicita la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta defensa, se opone a la medida cautelar requerida y en consecuencia se requiere la Libertad sin restricciones de mi defendido, y esta de acuerdo con que se continúe la presente investigación por la vía ordinaria. Finalmente se requiere copias del expediente en su totalidad. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo De Control, de la sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la LOPNNA, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada Dra. Zaribell Chollett Reyes, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra asistido por la defensa privada abogada Hernán Linares, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILLARROEL PENOTH; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09-06-2010. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del adolescente imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber: al folio 03 y su vuelto, cursa denuncia formulada por la victima de la presente causa ciudadano JOSÉ ANGEL VILLARROEL PENOTH, donde manifiesta al órgano policial, como ocurrieron los hechos, cursa al folio 04 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, quien es testigo presencial de los hechos los cuales nos ocupan, al folio 05 y su vuelto cursa acta policial en la cual los funcionarios aprehensores adscritos al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del imputado de autos, al folio 9 cursa acta de revisión de vehiculo tipo moto en la que se desplazaba el adolescente, al folio 11, cursa acta de derechos del imputado la cual esta debidamente suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al folio 123 cursa memorando N° 9700-103-873, en la cual se deja expresa constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta registros policiales; es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que no merece pena de Detención Preventiva de Libertad, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito investigado, aunado a todo esto la solicitud fiscal, viene dada por una medida de coerción personal de medida cautelar sustitutiva de la privación, de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la LOPNNA; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en su literal “C” de la LOPNNA , considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILLARROEL PENOTH, Con respecto a la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a su representado, se declara sin lugar la misma, y en consecuencia se impone la medida cautelar solicitada por la vindicta pública y en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto para decidir observa: que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por todos los presupuestos anteriormente analizados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se IMPONE AL MISMO LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA treinta (30) días ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta por le lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada de autos. ASI SE DECIDE..- En La Asunción a los diez (10) días del mes de junio del año 2010.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
4:15 PM