REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000370
ASUNTO : OP01-D-2009-000370


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ.-

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: El Abogado Defensor Público Penal No 01 Dr. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según las pruebas recabadas en el curso de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente imputada de autos, aunado a que se evidencia del contenidos de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró recabar el Reconocimiento Medico Legal que le fuere ordenado a la victima, mediante oficio S/N, de fecha 02-10-2009 y que le fuera requerido por ese Despacho, elemento este importante e indispensable para calificar las lesiones ocasionadas a la victima de autos ciudadana MILEIDIS NAZARETH COELLO GONZÁLEZ, para demostrar la comisión de hecho punible alguno, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de la adolescentes en el hecho que se investiga, ocurrido en fecha 01-10-2009, ahora bien, este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que las pruebas recabadas en el curso de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente imputada de autos, aunado a que se evidencia del contenidos de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró recabar el Reconocimiento Medico Legal que le fuere ordenado a la victima, mediante oficio S/N, de fecha 02-10-2009 y que le fuera requerido por ese Despacho, elemento este importante e indispensable para calificar las lesiones ocasionadas a la victima de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para demostrar la comisión de hecho punible alguno, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de la adolescentes en el hecho que se investiga, ocurrido en fecha 01-10-2009, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:
la adolescente ya identificada, quien detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego, toda vez que fue señalada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le causo lesiones que se evidencian en el informe medico suscrito por el docta Daniel Fagundes de guardia en el hospital Agustín Hernández de la población de Juan griego el cual señala que la victima presenta politraumatismo generalizado en la región facial y hemitórax posterior, habiéndole ordenado a la victima el respectivo examen Medico Forense sin que conste el resultado; asimismo fue puesta a la orden de este Tribunal al día siguiente de su aprehensión realizándose de este modo la respectiva audiencia de presentación de imputado en donde la Fiscal del Ministerio Público manifestó: "Pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego, toda vez que fue señalada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le causo lesiones que se evidencian en el informe medico suscrito por el doctor Daniel Fagundes de guardia en el hospital Agustín Hernández de la población de Juan griego el cual señala que la victima presenta politraumatismo generalizado en la región facial y hemitórax posterior, habiéndole ordenado a la victima el respectivo examen Medico Forense sin que conste el resultado.”. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que estamos en presencia de la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, contenida en el artículo 413 del Código Penal Vigente, a los fines de recabar las pruebas necesarias. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes. Finalmente solicito se decrete contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN LOS LITERALES C Y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal Y prohibición de acercarse a la victima mientras dure el presente proceso.” Es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
1) A los Folios del 11 al 15 riela acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes así y se impuso las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “C” y “F” a la imputada de autos Asimismo, se observa que la decisión del procedimiento se estimó lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de la siguiente manera en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contenida en el artículo 413 del Código Penal Vigente TERCERO: Se imponen las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Cuarenta (40) días por ante la Oficina del Alguacilazgo Y prohibición de acercarse a la victima, así como a sus familiares, mientras dure el presente proceso. CUARTO: Se decreta la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2) Se observa que en el acta policial de detención al folio 03, riela inserta la referencia de detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, en relación a la detención de la adolescente. No se evidencia del contenidos de las actas que conforman la presente causa, el Reconocimiento Medico Legal de la victima, elemento este importante e indispensable para calificar las lesiones ocasionadas a la victima de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para demostrar la comisión de hecho punible alguno, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de la adolescentes en el hecho que se investiga, ocurrido en fecha 01-10-2009.
Vistos los anteriores elementos que conforman la investigación, y que de lo actuado, no existe Reconocimiento Medico Legal de la victima, elemento este importante e indispensable para calificar las lesiones ocasionadas a la victima de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para demostrar la comisión de hecho punible alguno, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de la adolescentes en el hecho que se investiga, ocurrido en fecha 01-10-2009, que permitan de manera cierta atribuirle a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundadamente el hecho, en cuanto al delito calificado de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho al imputado por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 01-10-2009. Bórrese reseña Policial, Ofíciese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
OSMARY ROSALES ESTRADA
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
11:07 AM