REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000307
ASUNTO : OP01-D-2009-000307


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ.-

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: El Abogado Defensor Público Penal No 02 Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada anteriormente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según las pruebas recabadas en el curso de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente imputada de autos, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de la adolescentes en el hecho que se investiga, ocurrido en fecha 26-07-2009, ahora bien, este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es ya que los elementos de convicción recabados en el curso de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo además que es criterio reiterado del TSJ en sentencia de la Sala de Casación Penal que en este tipo de delitos la actuación policial debe estar sustentada con la declaración de testigos que corroboren sus dichos, aunado al hecho que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo este delito en cuanto a la victima representado por la Vindicta Pública, quien es la misma persona que solicita el sobreseimiento, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:
el adolescente ya identificado, quien detenido en horas de la madrugada del día 26-07-2009, por funcionarios adscritos a la comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, quienes señalaron que lograron observar al adolescente, cuando se encontraba por la calle N° 19 de la urbanización Villas de San Antonio, y al notar la comisión policial se torno nervioso notando estos que llevaba en su mano una bolsa negro, tratando de huir de la comisión policial, introduciéndose en una casa signada bajo el N° 357 logrando incautarle al adolescente, un envoltorio de material sintético, de color negro, el cual al ser sometido a experticia químico botánica N° 9700.073.020, resulto ser Marihuana contentiva de un peso Neto de Trescientos Treinta y ocho gramos con cuatrocientos miligramos (338,400grs), y al serle practicado Experticia Toxicológica en vivo, arrojo resultados positivos tanto en la determinación del consumo de sustancias incautadas, así como en el raspado de dedos de la manipulación de la sustancia incautada; asimismo fue puesta a la orden de este Tribunal el mismo día de su aprehensión realizándose de este modo la respectiva audiencia de presentación de imputado en donde la Fiscal del Ministerio Público manifestó: "Pongo a Disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy quien fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, quienes señalaron que lograron observar al adolescente, cuando se encontraba por la calle N° 19 de la urbanización Villas de San Antonio, y al notar la comisión policial se torno nervioso notando estos que llevaba en su mano una bolsa negro, tratando de huir de la comisión policial, introduciéndose en una casa signada bajo el N° 357ogrando incautarle al adolescente, un envoltorio de material sintético, de color negro, el cual al ser sometido a experticia químico botánica N° 9700.073.020, resulto ser Marihuana contentiva de un peso Neto de Trescientos Treinta y ocho gramos con cuatrocientos miligramos (338,400grs), y al serle practicado Experticia Toxicologica en vivo, arrojo resultados positivos tanto en la determinación del consumo de sustancias incautadas,así como en el raspado de dedos de la manipulación de la sustancia incautada. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de acuerdo a la forma como se incauto esta sustancia. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto.” Es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
1) A los Folios del 06 al 11 riela acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes así y se decretó la liberad sin restricciones del mencionado adolescente imputado de autos. Asimismo, se observa que la decisión del procedimiento se estimó lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda decretar la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Ahora bien, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, en consecuencia Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio García de este Estado a tales fines, y se insta a que este ciudadano comparezca ante el referido consejo de protección, dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, remitiéndole anexo copia certificada de la presente acta, de conformidad con el artículo 91 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los maltratos manifestados por el adolescente en la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda ordenar a las actas del presente asunto, las actuaciones policiales consignadas en este acto por la representante Fiscal, relacionadas con el presente asunto. OCTAVO: Se deja constancia, que a los efectos del Sistema Juris “2000”, se registrará en el campo resoluciones, la minuta del diario sin documento asociado, toda vez que la motiva de la dispositiva que antecede, se encuentra redactada en esta misma acta.
2) Se observa que en el acta policial de detención al folio 13, riela inserta la referencia de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, en relación a la detención de la adolescente. No se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, la presencia de testigos en el procedimiento policial, siendo además que es criterio reiterado del TSJ en sentencia de la Sala de Casación Penal que en este tipo de delitos la actuación policial debe estar sustentada con la declaración de testigos que corroboren sus dichos, aunado al hecho que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, elemento este importante e indispensable para calificar corroborar el dicho de los funcionarios policiales las lesiones ocasionadas a la victima de autos ciudadana MILEIDIS NAZARETH COELLO GONZÁLEZ, para demostrar la comisión de hecho punible alguno, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de la adolescentes en el hecho que se investiga, ocurrido en fecha 26-07-2009.
Vistos los anteriores elementos que conforman la investigación, y que de lo actuado, no existe actas de entrevistas de ciudadanos que fungieron como testigos el procedimiento policial practicado, elemento este importante e indispensable para consolidar y corroborar el dicho de los funcionarios no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de la adolescentes en el hecho que se investiga, ocurrido en fecha 26-07-2009, que permitan de manera cierta atribuirle al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundadamente el hecho, en cuanto al delito calificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho al imputado por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 26-07-2009. Bórrese reseña Policial, Ofíciese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
OSMARY ROSALES ESTRADA
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

12:04 PM