REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000121
ASUNTO : OV01-P-2010-000007

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO : ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PENAL No. 1 del Sistema Penal de Adolescentes.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-04-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 16-04-2010, a las 9:30 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente, por el cual, por la cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: En fecha 08 de mayo del año 2010, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, violentaron el techo de una vivienda, se introdujeron en la misma sustrajeron un televisor y un DVD, ambos marca LG, y un ventilador marca Hinkilux, luego al llegar a la vivienda los ciudadanos JULIO CESAR JIMENES RODRIGUEZ y su concubina IDENTIDAD OMITIDA , notaron que personas extrañas se introdujeron en su residencia, observando inmediatamente en la parte posterior de la misma a quien conocen como IDENTIDAD OMITIDA , en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , portando un arma de fuego el primero de los nombrados y sin mediar palabra efectuó un disparo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , impactándola en la espalda, falleciendo momentos mas tarde.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° del Código Penal Vigente por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entendía y expuso “YO ADMITO LOS HECHOS YO LA MATE Y ALEVIS NO TIENE NADA QUE VER CON ESTO YA QUE CUANDO EL LLEGO AL LUGAR YA YO HABIA MATADA A LA MUCHACHA. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público N° 01, del adolescente imputadoIDENTIDAD OMITIDA , Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, el cual manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:”
Esta manifestación del adolescente mediante la cual admite los hechos, se corresponde con los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación Fiscal, los cuales fueron los siguientes acta de investigación Penal de fecha 08 de mayo del 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 1000, de fecha 08 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ(Agente I) y JESUS RAMOS (Agente I), mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones de la Morgue del Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar a los fines de realizar la misma a un cadáver; Acta de entrevista de fecha 08 de Mayo del 2010, rendida por el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ RODRIGUEZ, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar; Acta de entrevista S/N, de fecha 08 de mayo de 2010, a la ciudadana JOVIBER MILAGROS, RAMOS MARCANO, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar; Acta de entrevista S/N, de fecha 08 de mayo de 2010, al ciudadano JESUS EDISON RODRIGUEZ DIAZ, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar; Acta de entrevista S/N, de fecha 08 de mayo de 2010, a la ciudadana MARIA ISABEL QUIJADA MARIN, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar; Acta de Inspección Técnica N° 1001, de fecha 08-05-2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ(Agente I) y JESUS RAMOS (Agente I), mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la casa S/N, ubicada en la calle María Auxiliadora, Sector Altagracia Municipio Gómez; Acta de Inspección Penal S/N, de fecha 08-05-2020, suscrita por el funcionario Inspector OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones se presentó la ciudadana María Isabel Quijada Marín, con la finalidad de rendir declaración testifical; Acta de Inspección Penal S/N, de fecha 08-05-2020, suscrita por el funcionario Inspector OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones se presentó el ciudadano Alevis Larez, con la finalidad de rendir declaración testifical; Acta de Inspección Técnica N° 1002, de fecha 08-05-2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ(Agente I) y OTTO ADLER (Inspector), mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la casa S/N, tipo rancho, ubicada en la calle María Auxiliadora, Sector Altagracia Municipio Gómez, por cuanto se hace necesario inspeccionar el lugar del hecho; Reconocimiento Legal S/N, suscrito por el Experto Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicado a las evidencias recuperadas, resultando ser un Televisor y un DVD ambos Marca LG y un ventilador Marca Hinkilux; Reconocimiento Legal N° 413 de fecha 08-05-2010, suscrito por el Experto Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicado a las evidencias suministradas siendo estas un (01) arma de fuego larga tipo escopeta, calibre 20, Marca WINCHESTER, serial N° S4725, un cartucho para escopeta percutido, calibre 20 sin marca aparente; y declaración rendida por el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , en la audiencia de imputación formal ante el Juez de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes en fecha 09 de mayo del 2010, en la cual expuso: Todo lo que ha dicho el señor es verdad, yo le dispare a la muchacha, yo estaba con Alevis. Asimismo, las pruebas ofrecidas como pruebas para el debate oral y admitidos por el Tribunal por ser útiles y pertinentes.. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es CULPABLE de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de cinco (05) Años.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en el, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, los delitos imputados al adolescente son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° del Código Penal Vigente este tribunal para decidir observa: Por tratarse de un delito de los considerados graves, tal como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que el adolescente le unen lazos familiares con la hoy occisa, lo cual agrava el hecho cometido, y considerando que el mismo se cometió por motivos fútiles e innobles ya que no se justifican los hecho, todo ello conlleva a los hechos y las circunstancias señaladas, de considerar que no se dan las circunstancias para este tribunal a realizar la rebaja a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público y a la cual este tribunal debe ceñirse a imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de nuestra Ley Especial, por ello se le impone la sanción de Cinco (05) años de Privación Judicial de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3. TERCERO: Se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f de la ley especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 09 de Mayo del año 2010, al adolescente consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Líbrese los oficios correspondientes Publíquese, Regístrese. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO











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