REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000135
ASUNTO : OP01-D-2010-000135


RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO;
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ÁNGEL ALBERTO SAA VEDRA LEAL
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación al artículo 80 Primer aparte, previsto en el Código Penal;
DEFENSA: Dr. JOSÉ LUIS GARCíA, Defensor Publico No. 01, es el designado para la defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES y PEDRO LUIS LlNARES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Llevada a cabo en el día 03 de Junio de 2010 la audiencia de Revisión de Medida Cautelar fijada por este Tribunal, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y con los fundamentos expuestos en el acta levantada al efecto, hace los siguientes pronunciamientos:

Revisadas las anteriores actuaciones, especialmente lo acordado en la audiencia de calificación de procedimiento, celebrada en fecha 22-05-10, y el escrito presentado por el Defensor Publico No. 01, cursante a los folios 152 y 153 de la presente causa, donde se evidencia que a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, se les decretó la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, dada la violencia ejercida por los adolescentes en estos hechos, así como que hicieron todo cuanto fue necesario para la consumación de dichos hechos delictivos, pero la Defensa de la víctima, no permitió que ello fuese consumado y además de lo declarado por los adolescentes imputados, aunado a las evidencias recabadas en esta investigación se evidencia que ninguno de los cuatro (4) adolescentes tiene contención familiar, ya que el control de los padres ha fallado, que tres (3) de ellos no viven en su hogar, que como estudiantes, han faltado a sus deberes de asistencia al recinto educativo, donde cursan estudios, y que al momento de realizarse la audiencia de calificación de procedimiento, no presentan documentos de identidad, por lo que se consideró para el decreto de la medida cautelar, que en autos se cumplen con las previsiones del artículo 251 Numerales 1, 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico, formula cargo en contra de los adolescentes imputados, por considerar que la acción desplegada por éstos adolescentes encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación al artículo 80 Primer aparte, previsto en el Código Penal, por cuanto los mismos en compañía del ciudadano JEFERSON SALAZAR V ASQUEZ, portando un arma que resultó ser un FOWER, bajo amenaza de muerte, trataron de despojar a la víctima de su vehículo y sus pertenencias y solicita Que se les para la Protección del Niño Niña y del adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, tomando como pauta para su aplicación, lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Por considerar quien aquí decide, que los adolescentes imputados, son primarios, estudiantes y que sus grupos familiares, se han responsabilizado ante el Tribunal, y visto que la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, es de cumplimiento en libertad, es por lo quien aquí decide, con las facultades que le asisten al tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, considera que es procedente en el presente caso REVOCAR la sanción privativa de libertad, decretada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, a los adolescentes imputados, ya identificados, en fecha 22¬05-10 Y en su lugar se DECRETA las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, cada TRES (3) Días, mientras dure esta investigación, se decreta la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Vista la exposición del Dr. José Luís García en donde desiste al recurso de apelación que formulo, en cuanto que desiste del mismo a lo que se adhirieron sus defendidos se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la corte de apelaciones conjuntamente con el respectivo escrito. Así se decide. En consecuencia, por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01, DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y por autoridad de la Ley, SE REVOCA la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 22-05-10, al tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Acordándose CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Publico No. 01, por ser procedente, ya que las circunstancias que sirvieron de fundamento, para decretarla han cesado, se decreta la libertad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se DECRETA a estos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en su lugar las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales C, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, consistente en presentación ante la oficina del alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, cada TRES (3) días, Y no acercarse a la víctima, mientras dure esta investigación, Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1

Dra. Cira Urdaneta de Gómez.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO





12:58 PM