REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000120
ASUNTO : OP01-D-2010-000120
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. PEDRO LINARES, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

DEFENSOR PRIVADO: DR. JHON CUETO.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02-06-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 02-06-2010, a las 11:00 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Ejusdem, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y su Auxiliar , de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: Siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde, del día 07 de mayo del año 2010, encontrándonos en labores de patrullaje, nos hizo un llamado de atención un ciudadano quien se identificó como Víctor Jairo Cantón Molina, informándonos que hace breves instantes había sido víctima de un robo a mano armada por varios jóvenes vestidos con ropa de estudiante de secundaria, despojándolos estos de su teléfono celular marca Black Berry, y treinta bolívares Fuertes (30 Bsf) utilizando un facsímile de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, dada la información procedimos a realizar una revisión en el terreno mencionado, logrando avistar a una persona el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba por la calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en el cual se acercó a la ciudadana ENGRACIA DEL VALLE SALAZAR CARABALLO, a quien agredió físicamente y utilizando un arma blanca tipo cuchillo la despojo de un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, el cual fue incautado en su poder al momento de la detención por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, al igual que fue incautada el arma utilizada para la comisión del hecho punible.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Privado Dr. JHON CUETO, el cual manifestó lo siguiente: "Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, se rebaje la sanción a la mitad, así mismo solicito del tribunal se acuerde la libertad inmediata del adolescente en virtud que la sanción solicitada en este acto no es la privación de libertad; de igual manera solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de: REGLAS DE CONDUCTA consistente en que el adolescente deberá continuar estudiando y demostrar su cumplimiento previa consignación cada dos meses de la respectiva constancia cada dos (02) meses ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA consistente en que el adolescente deberá someterse a la Vigilancia, Supervisión y Control de los profesionales adscritos a esta Sección de adolescentes con la periodicidad de tiempo que estos determinen, sanciones estas que se imponen de manera simultanea y por el Lapso de UN (01) AÑO. Y así se decide.

TERCERO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) años.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Ejusdem, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “F” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual, establece en la Audiencia Preliminar Admitidos los Hechos objeto de la Acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las siguientes: REGLAS DE CONDUCTA consistente en que el adolescente deberá continuar estudiando y demostrar su cumplimiento previa consignación cada dos meses de la respectiva constancia cada dos (02) meses ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA consistente en que el adolescente deberá someterse a la Vigilancia, Supervisión y Control de los profesionales adscritos a esta Sección de adolescentes con la periodicidad de tiempo que estos determinen, sanciones estas que se imponen de manera simultanea y por el Lapso de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y su Auxiliar por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Ejusdem, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y su Auxiliar. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y en consecuencia se aplica las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de REGLAS DE CONDUCTA consistente en que el adolescente deberá continuar estudiando y demostrar su cumplimiento previa consignación cada dos meses de la respectiva constancia cada dos (02) meses ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA consistente en que el adolescente deberá someterse a la Vigilancia, Supervisión y Control de los profesionales adscritos a esta Sección de adolescentes con la periodicidad de tiempo que estos determinen, sanciones estas que se imponen de manera simultanea y por el Lapso de UN (01) AÑO. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 08 de Mayo del año 2010, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. CUARTO: Se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. -
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




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