REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000153
ASUNTO : OP01-D-2010-000153
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Tres (03) de Junio Abril de 2010, siendo las 4:30 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Concorde quienes realizaban Labores de patrullaje en la calle Marcano de Bella Vista y avistaron al adolescente de acuerdo a las identificaciones era Angelvis Rivas y al observar la comisión policial ingreso a una residencia de manera brusca dándoles los funcionarios la Voz de alto a lo cual hizo caso omiso razón por la cual los funcionarios optaron por perseguirlo e ingresar a la residencia amparados en la excepción segunda del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos dos personas mas mayores de edad, donde este se dirigió hacia el fondo de la misma lugar donde se encontraban tres ciudadanos quienes se encontraban preparando varios envoltorios que al ser colectados resultaron ser 115 y al ser sometidos a experticia química resulto ser Cocaína Base con un peso neto de 20 gramos con 420 miligramos. Y aunado a ello se encontraron varios objetos impregnados de la misma sustancia, tales como hojilla, palto y papel de aluminio. En virtud de la presentación y la forma como fue incautada la presente droga, según las actas consigno en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible atribuido es merecedor de privación de libertad es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expidan copias simples Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: IDENTIDAD OMITIDA me dijo vamos a buscar un maíz para los pollos y yo le dije no vamos a la playa a jugar futbolito y en el momento en que entramos a la casa a buscar la comida para los pollos y un balón, en el momento cuando yo salí llego la guardia y adentro se había quedado Isaac y fue cuando nos detuvieron a todos, yo no tengo nada que ver con esa droga yo salí positivo porque yo si consumo. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo llegue de los cocos del INCE entonces yo iba a echarle comida a unos pollos y el me dijo para ir a la playa a jugar fútbol y yo fui a buscar el maíz y cuando le estaba pidiendo el maíz a IDENTIDAD OMITIDA y en ese momento llego la guardia y me senté porque ellos me dijeron que me sentara ya que me tenían apuntados, yo nunca he consumido droga”. Es todo”. Visto lo expuesto por la Defensora Pública Suplente de esta Sección Dra. MARIA TOMEDES, DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “Después de escuchar al Ministerio Público la defensa invoca a favor de los adolescente la presunción de inocencia y el estado de libertad, contenidos en los articulo 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal penal así mismo solicito se le realicen evaluaciones Psico-sociales así mismo informo que la mamá de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA , me informó que de acuerdo a informe realizada al adolescente mediante la practica una tomografía en la cual se demuestra que él mismo presenta VENTRICULOS LATERALES DE PEQUEÑO TAMAÑO Y EN LA LINEA MEDIA, HALLAZGO ESTE INESPECIFICO QUE PUEDE OBSERVARSE SECUNDARIO A PROCESO INFECCIOSO MENINGEO, HIPERTENSION ENDOCRANEANA BENIGNA, USO DE MEDICAMENTO TIPO VITAMINA A Y D. VARIANTE ANATOMICA NORMAL, por tal motivo solicito se les acuerde a ambos adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la ley especial y por ultimo solicito se me expidan copias simple de las actuaciones. Es todo. “ Seguidamente, tomó la palabra el Tribunal mediante lo cual expone: Oído lo expuesto por las partes antes de decidir observa: que tiene a la vista el resultado de una tomografía computarizada de cráneo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde se concluye que el mismo presenta VENTRICULOS LATERALES DE PEQUEÑO TAMAÑO Y EN LA LINEA MEDIA, HALLAZGO ESTE INESPECIFICO QUE PUEDE OBSERVARSE SECUNDARIO A PROCESO INFECCIOSO MENINGEO, HIPERTENSION ENDOCRANEANA BENIGNA, USO DE MEDICAMENTO TIPO VITAMINA A Y D. VARIANTE ANATOMICA NORMAL, y por ante este sistema el adolescente no ha sido investigado en otro asunto es primario y al practicársele el examen toxicológico resulto negativo en el manejo y consumo de la sustancia incautada y en razón de ello aplicando el principio de oportunidad y de inocencia se aparta con respecto a este adolescente de acordar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, a pesar de estar bien fundamentada esta solicitud, ya que la investigación versa en uno de los delitos considerados graves por el legislador penal juvenil, mas sin embargo se le impone la medida cautelar contenida en el literal A del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en detención en su propio domicilio. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien resulto positivo y siendo también asiduo investigado en este sistema por otros asuntos, sin que ello conlleve a emitir opinión de culpabilidad considera que es procedente Decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto que ya en otras oportunidades se le ha dado oportunidad y su conducta pre- delictual no da certeza de que comparezca a los actos de la investigación, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro de Internamiento los cocos hasta la audiencia preliminar. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: El Tribunal estima llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, ya que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se estima acreditada presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del código adjetivo penal, entonces les Decreta e impone al la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la ley especial de la materia, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta y los oficios correspondientes TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , consistente en Detención Domiciliaria con supervisión de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal semanalmente a este Tribunal del resultado de dicha Medida. CUARTO: Se Acuerda la práctica a los adolescentes de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2010 A LAS11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal H del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Ordena librar oficio al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria que tenga conocimiento de la presente investigación para que se sirva remitir copia certificada del acta de calificación de procedimiento que guarda relación con esta investigación a este Tribunal con carácter de urgencia. SEXTO: Así mismo se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO









6:41 PM