REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000121
ASUNTO : OP01-D-2010-000121

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLETT; el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensora Pública Nº01 de esta Sección de Adolescentes, representando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el Dr. Eduardo León, Defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo manifestado por los Adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: Declaración de los funcionarios Inspector OTTO ADLER y Agentes JESUS SANCHEZ Y JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, quienes suscribieron la Inspección técnica y experticias de Reconocimiento Legal practicadas en la presente investigación, siendo en consecuencia sus declaraciones útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible; Declaración de los funcionarios Inspector OTTO ADLER y Agentes JOVANNY RODRIGUEZ, JESUS SANCHEZ Y JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, quienes practicaron la detención del adolescente LUIS ARTURO GUILARTE ROJAS, siendo en consecuencia sus declaraciones útiles y pertinentes para la demostración de la detención del adolescente; Declaración del ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ RODRÍGUEZ, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos a los imputados ya que el mismo es testigo y victima de los mismos; Declaración de la ciudadana JOVIBER MILAGROS RAMOS MARCANO, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos a los imputados ya que la misma es testigo referencial de los mismos; Declaración del ciudadano JESUS EDISON RODRIGUEZ DIAZ, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos a los imputados ya que la misma es testigo referencial de los mismos; Declaración de la ciudadana MARIA ISABELA QUIJADA MARIN, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos a los imputados ya que la misma es testigo referencial de los mismos. Siendo Acogida la calificación los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal, y a su vez Solicito la Medida Cautelar a los adolescentes consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “G” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y descrita en el artículo 628 “Ibidem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada Ley. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS YO LA MATE Y IDENTIDAD OMITIDA NO TIENE NADA QUE VER CON ESTO YA QUE CUANDO EL LLEGO AL LUGAR YA YO HABIA MATADO A LA MUCHACHA. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCION EXPUSO: YO SOY INOCENTE Y NO TENGO NADA QUE VER CON ESTO YO LLEGUE AL SITIO DESPUES QUE TODO HABIA PASADO Y ES POR ESO QUE A MI ME AGARRAN EN EL SITIO Es todo. Y vista la solicitud realizada por el abogado defensor Público del adolescente LUIS ARTURO GUILARTE ROJAS en este mismo acto, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Y Visto lo expuesto por el defensor privado Dr. EDUARDO LEON, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en este mismo acto quien expuso: “Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas esta defensa se beneficiará de las ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, igualmente solicito que en virtud que el delito imputado por la representante del Ministerio Publico es un delito accesorio, solicito al Tribunal se sirva concederle al adolescente una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud que el adolescente tiene la mayor disposición de acogerse a la que le imponga el tribunal y comparecer a los demás actos del proceso, así mismo hago valer en este acto todo lo declarado por el coimputado de mi defendido en donde manifiesta que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA no tiene nada que ver con el presente caso, así mismo hago valer en este acto el principio de inocencia y de libertad a favor de mi representado. Es todo. “Vistas y oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir observa: Por tratarse de un delito de los considerados graves, tal como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que el adolescente le unen lazos familiares con la hoy occisa, lo cual agrava el hecho cometido, y considerando que el mismo se cometió por motivos fútiles e innobles ya que no se justifican los hecho, todo ello conlleva a los hechos y las circunstancias señaladas, de considerar que no se dan las circunstancias para este tribunal a realizar la rebaja a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público y a la cual este tribunal debe ceñirse a imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de nuestra Ley Especial, por ello se le impone la sanción de Cinco (05) años de Privación Judicial de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Se revoca en este Acto la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo esto en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha manifestado en esta audiencia ser inocente de los hachos que le han sido imputados por el Ministerio Público, como lo fue la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa no presento prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO Este Tribunal, oída la Admisión de los Hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado IDENTIDAD OMITIDA , se DECLARA CULPABLE, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 406 numeral 1°, y 453 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quién aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se Decreta e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal F de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. CUARTO: Se Revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a este adolescente en fecha 09 de Mayo del año 2010, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la declaración de inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal. SEXTO. Se revoca la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, Decretada e impuesta al adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le Decreta la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. SEPTIMO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y De conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal se Ordena la División de la Continencia de la causa, ordenándose remitir en su forma Original la misma al Tribunal de Juicio en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se dio lectura al auto de enjuiciamiento conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


4:10 PM