REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000179
ASUNTO : OP01-D-2010-000179
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día lunes veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), siendo las cuatro (04:00) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al Adolescente imputado, si tenía un Defensor privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un Defensor Público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como Defensora a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensora Pública Penal Nº 02 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra al Dr. PEDRO LINARES. Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día de ayer por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; Comando Nº 7 Destacamento Nº 76 del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la altura de la Calle Los Almendrones del Sector Los Cocos, observaron a un ciudadano de contextura delgada frente a una vivienda quien vestía para ese momento jeans de color rojo suéter de color blanco, emprendiendo a veloz carrera al interior de la vivienda, lanzando algo a una de las esquinas del porche de la vivienda y basándose en el artículo 210 numeral segundo, del Código Orgánico a Procesal penal, donde lograron a captura de un individuo, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, revisando a los alrededores del porche, localizándose siete envoltorios de regular tamaño, todos en material de bolsa plástica de color negro, abriendo uno de ellos, verificando en su interior restos vegetales de color fuerte y penetrante de la sustancia denominada presuntamente marihuana, contentivo de dos envoltorios de material sintético transparente contentivo de restos vegetales que al ser analizados en los laboratorios de la Policía Científica del Estado, resultó ser marihuana con un peso neto de 08 gramos 600 miligramos. Por tal motivo se indicó la realización de las experticias toxicológicas en el adolescente aquí presentado, arrojando la experticia toxicológica resultados positivos en el raspado de dedos y para la determinación de manipulación de Marihuana, así como para el consumo de la misma, razón por la cual, el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un Adolescente consumidor de la referida sustancia. Es por ello que considera el Ministerio Público, procedente solicitar a este Tribunal se decrete la declinatoria de competencia al Consejo de Protección más cercano al domicilio del mismo, de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 160 literal “a” ejusdem, no considerando la realización de las evaluaciones pertinentes, establecidas en el ya mencionado artículo. Finalmente, considero oportuno solicitar en esta audiencia la destrucción de las sustancias incautadas conforme lo prevé el artículo 119 de la ley especial en esta materia de drogas. Así mismo consigno actas policiales constantes de once (11) folios útiles. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público del adolescente DIEGO MOISÉS GUERRA RAMOS, representado por la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que manifieste al tribunal lo que ha bien tenga. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo SOY CONSUMIDOR DE MARIHUANA. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 QUIEN EXPONE: "Visto lo expuesto por el adolescente y se ha verificado de las actas de investigación efectivamente se ha realizado una hallazgo y efectivamente es marihuana, la sustancia que consume mi representado y así mismo se ha practicado la experticia toxicológica en la persona de mi representado, resultando positivo en la misma, así como la experticia botánica, en tal sentido se evidencia que no nos encontramos en presencia de ningún ilícito penal, en tal sentido la defensa no tiene objeción a la solicitud realizada por la representante Fiscal así mismo se evidencia que del examen toxicológico practicado a mi representado, se desprende la condición de consumidor de mi representado, es por lo que solicito se remitan las presentes actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que le apliquen el tratamiento correspondiente y finalmente la Libertad Plena de mi representado. Fundamento mi solicitud del artículo 51 de nuestra ley especial le da un carácter de enfermedad al consumo y no de delito, igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución nacional, solicito ordene se eliminen la reseña policial que se le hizo al adolescente con motivo de este asunto. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico y habiendo oído tanto al Adolescente como a su Defensa, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “A” de la mencionada Ley. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido Consejo de Protección del Municipio Mariño del estado nueva Esparta. TERCERO. Se Decreta la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las Actas e Informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta y se insta a que este ciudadano comparezca al consejo de protección del Municipio Mariño dentro del lapso de OCHO (08) DÍAS a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Fiscalía Superior de esta Entidad Regional, con el objeto de la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INCAUTADA, con un peso neto de 08 gramos 600 miligramos, remítase copia de la experticia Botánica Nº 9700-073-013 realizada a la sustancia incautada, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, ello de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. QUINTO: Se Ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales consignadas en este acto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, constante de once (11) folios útiles. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se Acuerda Expedir copias simples requeridas por las partes. SEPTIMO: Se Ordena Oficiar la Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-Delegación Porlamar, a los fines de que sea eliminada la posible reseña que le practicara al adolescente por el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. La presente resolución se pública estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO

JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOSE ABELARDO CASTILLO



1:26 PM