REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000178
ASUNTO : OP01-D-2010-000178
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Jueves Veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un Defensor privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que lo respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un Defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la Dra. PATRICIA RIBERA, la misma pasó a ser designada como Defensora técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO LINARES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Nº 7, Destacamento Nº 76, Segunda Compañía del Comando del Municipio García, quienes se encontraban efectuando patrullaje de seguridad y a la altura de la vía principal de la Urbanización Pedro Luís Briceño, del modulo Policial avistaron a un adolescente quien vestía para el momento una bermuda de color azul, quien al observar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, y efectuándole la revisión corporal le detectaron entre su ropa un arma de fuego tipo escopetín cañón largo, marca Harrington Richardson, Modelo SB1 Calibre 12 seriales HM210811 con empuñadura de color negro, procedieron a interrogar al adolescente sobre la procedencia del arma, y que exhibiera el porte y manifestó que no era de su propiedad y no tenía porte. Consta solicitud de reseña policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28/06/2010 signado con el Nº 025 y además consta solicitud de reconocimiento legal mecánica de diseño, de fecha 28/07/2010, a un arma de fuego tipo escopetín cañón largo, marca Harrington Richardson, Modelo SB1 Calibre 12 seriales HM210811 con empuñadura de color negro. Consigno en esta audiencia las actas policiales relacionadas con la detención del adolescente. De acuerdo al contenido de las actas policiales que fueron puestas a disposición de este tribunal el Ministerio Publico considera que estamos frente a un hecho punible que en esta audiencia precalifica como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, en consecuencia y con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al Adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Esa escopeta no era mía, me la dieron para guardarla y cuando iba a guardarla venían las motos de la policía y me agarraron, Yo hace dos meses estoy consumiendo monte (marihuana), consumo porque los amigos me invitan a darme unos bombazos, no es todos los días, más que todo los viernes, cuando tenemos real, quiero que me ayuden, estoy dispuesto a que me sometan a un tratamiento para desintoxicarme. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expuso: “Revisadas las actas presentadas por el ciudadano Fiscal esta Defensa observa que los Funcionarios actuantes dejaron constancia que durante el procedimiento no se encontraron testigos que pudieran avalar sus dichos, en virtud de ello, por cuanto es jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia en los casos específicos de droga y armas, se hace necesario que exista algún testigo que avale lo dicho por el funcionario porque él solo testimonio de ellos no es suficiente para de inculpar a ningún investigado es por ello que esta Defensa solicita que mientras se prosigue la investigación, se decrete la Libertad del adolescente, más sin embargo considera esta Defensa que es necesaria una mayor investigación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, razón por la cual esta Defensa comparte la solicitud Fiscal en relación a la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria. Ahora bien, por cuanto el adolescente ha manifestado en esta audiencia de manera voluntaria, que es consumidor de sustancias estupefacientes, pido a este tribunal con todo respeto se oficie a los Servicios Auxiliares Departamentos de Trabajo Social y Psicología, a los fines de que se le realice evaluación clínico sociales en la persona del adolescente de autos y así mismo se oficie a la Fundación José Feliz Ribas a objeto de que sea evaluado mi representado y en consecuencia incluido en programas de rehabilitación y desintoxicación del consumos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Es todo”. Este Tribunal siendo garantista y estando consciente de la labor y finalidad que aspira ser lograda a través de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera que tal como lo ha manifestado la defensora actuante es procedente en este caso de oficio acordar en beneficio del adolescente medida de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que se le practique al adolescente los exámenes correspondientes y se le incluya en los programas allí desarrollados de desintoxicación y rehabilitación, para lograr que el adolescente de apenas 14 años de edad, se le aplique el tratamiento correspondiente. Así se decide. En cuanto al procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista a las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto y a la intervención de las partes, para decidir observa: que efectivamente en autos no constan que la actuación policial fuere presenciada por testigos, sin embargo se evidencia que efectivamente ha sido identificada un arma de fuego y así mismo constan en autos Oficio N° SIPSENE SIP 026, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se solicita el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, donde pueda evidenciarse si efectivamente se trata de un arma de fuego, 2) En cuanto a la solicitud del fiscal del Ministerio Público de que se decrete la Medida Cautelar descrita en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en el presente caso, es acordarla CADA OCHO (8) DÍAS, ante el Consejo de Protección Municipio García, a los fines de que ese organismo lleve el control de las presentaciones y remita cada DOS MESES el control de las mismas a este Despacho Judicial, en virtud de que en autos constan elementos de convicción suficientes que hacen estimar a quien aquí decide, la presunción de la comisión de un hecho punible, por lo que no es procedente decretar la libertad plena solicitada por la Defensa, por cuanto considera quién aquí decide considera que existen en autos dos elementos de convicción procesal como lo son la detención del adolescente y la incautación de un arma de fuego cuya existencia se evidencia de la identificación que de la misma, que se hace en el oficio donde se ordena el peritaje de la misma, se le advierte al Adolescente imputado que debe permanecer en el Estado atento con su Defensa al desarrollo de esta investigación. En virtud de que se le decreta la Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se Ordena librar Boleta de Libertad, en virtud de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se estima procedente Acordar que la presente investigación se siga por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto faltan diligencias por practicar y por ello se acoge la solicitud fiscal en este sentido. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, en esta Audiencia por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerda LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y en consecuencia se Decrete al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Consejo de Protección Municipio García, CADA OCHO (08) DÍAS, asimismo se Ordena Oficiar a ese Organismo a los fines de que ese organismo lleve el control de las presentaciones y remita cada dos meses control de las mismas a este despacho judicial. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios correspondientes. CUARTO: Se Ordena la práctica de las evaluaciones clínico- sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día jueves 01/07/2010 a las 11:30. Horas y minutos de la mañana. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que se le practique al adolescente los exámenes correspondientes y se le incluya en los programas allí desarrollados de desintoxicación y rehabilitación, para lograr que el adolescente de apenas 14 años de edad, se le aplique el tratamiento correspondiente. SEXTO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Se publica en el día de hoy 29 de Junio de 2010, la presente resolución estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO


JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOSE ABELARDO CASTILLO

12:10 PM