REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000167
ASUNTO : OP01-D-2010-000167
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Domingo Veinte (20) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la audiencia de calificación de procedimiento, relacionada con los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que se encuentra presente las ciudadanas representantes de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al Adolescente si contaban con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requerían que se les designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que en estos momentos se encontraba asistido de su abogado de confianza Dr. EFRAÍN MORENO NEGRIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 65.848, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.374.398, con domicilio procesal en Urbanización Valle Verde, Bloque 09 Piso 01, apartamento 01-04, Municipio García y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, la ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dr. PEDRO LINARES , quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, de las Actas se desprende que siendo aproximadamente la 12:00 de la tarde del día de ayer, recibieron denuncia en la sede de la Comisaría, de los ciudadanos Carlos José Hilario Marín y Alex José Gómez Rojas, indicándole que hace escasos minutos, Dos Adolescentes que portaban arma de fuego, los despojaron de 500,00 bolívares y una cadena de plata, en el sector Sabaneta III, haciéndole entrega estos ciudadanos a los funcionarios de un pasamontañas de color negro, con dos agujeros y una inscripción que se lee Spintfire, describiendo además físicamente a los mismos, indicando que eran de catorce y quince años, piel morena, corte de cabello con pinchos, uno vestía franelilla roja y el otro franela negra con blanco, y un koala negro y gris, por lo que los funcionarios procedieron a realizar recorrido logrando avistar a la altura de la avenida Juan de Castellanos, adyacente al Edificio Olympic, a Dos Adolescentes, con la vestimenta y descripción, aportada por las víctimas, procediendo a realizar la respectivas revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , un bolso tipo koala color negro y gris, contentivo en su interior de lo siguiente: un teléfono celular marca UTstarcon, UN (01) teléfono celular Marca Nokia, una (01) cadena metálica, dinero en efectivo por la cantidad de 270,00, en billetes de varias denominaciones, y una Pistola Calibre 22, de color gris con empuñadura sintética negra, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue localizada en una bolsa blanca un (01) paquete de seis pares de medias marca Premium, y cuatro camisetas dos de marca Blue Ice talle S, Dos (02) marcas Flannel Sport. CONSTA ENTREVISTA realizada al ciudadano Carlos José Hidalgo Marín, quien entre otras cosas manifestó: “que a las once de la mañana se encontraba trabajando, vendiendo pescado por el sector Sabaneta III, en compañía de Alex Gómez y su hermano Humberto Hidalgo, atendiendo a varios clientes, llegaron dos chamos, uno de ellos saco una Pistola pequeñita, en la otra mano un pasamontañas, y pidió que le entregaran el dinero, apuntando a todos lados, estaban como locos, le puso la Pistola en la cabeza a mi hermano Humberto Hidalgo, viendo esto le entregue el dinero, pidiendo que le entregara la cadena de plata que tenia puesta, el otro se metió a la camioneta reviso todo, pero no encontró nada que llevarse…”; CONSTA ACTA de entrevista del ciudadano Alex José Gómez Rojas, quien entre otras cosas expuso: “… estaba despachando un pescado a una señora, llegaron dos chamos, y uno de ellos saco del koala una Pistola pequeñita, y en la otra mano tenía un trapo negro, apuntando para todos los lados, gritando que le diéramos la plata, la gente que se encontraba comprando salieron corriendo, y el chamo dijo que le entregara la cadena también, yo me metí a la camioneta porque estaba bastante asustado, y el que tenia la Pistola, le dio con el puño por el hombro…”. Así mismo consta oficio N° 500-10, de fecha 19-06-2010, correspondiente avaluó real, realizado a las siguientes piezas, una (01) cadena de metal, un (01) paquete de plástico transparente marca Premium, dos (02) franelillas marca Frannel Sport, y dos (02) franelillas marca Blue Ice, también se evidencia Reconocimiento Legal signado con el Nº 501-10, de fecha 19-06-2010, practicado al arma de fuego tipo pistola, calibre 22, a una prenda de vestir tipo gorro conocidas como pasamontañas, un (01) bolso tipo koala marca Adidas negro, un (01) equipo de teléfono celular marca UTstarcon, un (01) teléfono celular marca Nokia, una (01) cadena metálica, dinero en efectivo por la cantidad de 270,00, en billetes de varias denominaciones; así mismo se evidencia del oficio N° 9700-103-926 de fecha 20-06-2010, que el adolescente Enrique Javier Antón, cuenta con reseña policial de fecha 19-03-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Expediente N° CMSC-053, de la Guardia Nacional Bolivariana; finalmente se deja constancia de la Cadena de Custodia, signada bajo el N° C1G-06223-10. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión del delito que precalifica en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico, que permita determinar la participación del adolescente en el hecho. Finalmente solicito SE DECRETE la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 De La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del hecho que se le está atribuyendo al adolescente; por cuanto uno de los delitos aquí precalificados, representan uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los Adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestaron de manera positiva y en tal sentido de manera separada se procedió a tomarles declaración en primer lugar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “A pesar de todos los Policías no me consiguieron nada encima yo estaba en Juan Griego con 300 bolívares comprando ropa con el dinero que me dio mi mama y estaba comiendo cuando llego un oficial, llamándome que le hiciera el favor y me monto en el Jeep, y ese chamito no tiene nada que ver, me llevaron para la Sabana y me golpearon y me dijeron que le buscara la broma, yo se la busque que la tenía un chamo llamado Yonny, a quien llaman Tato que no se el apellido, la tenía en un monte y me la pegaron por la cabeza, y todo lo que tenia me los pusieron como robado, los teléfonos míos, los de mi hermana y la ropa que compre, el otro chamo lo que estaba era acompañándome a comprar la ropa y la novia mía también, todas mis cosas las metieron como robados, yo les dije para ir para la tienda y no quisieron a mi no me dieron factura, también pusieron como robados los reales que me dio mi mamá. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DE LOS ADOLESCENTES, Dr. EFRAÍN MORENO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, a todos los presentes en este acto, esta Defensa en el ejercicio del derecho a la defensa, contemplado del articulo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo designado para ejercer la defensa técnica de estos adolescentes, una vez revisadas las Actas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se puede evidencia que el día de ayer 19-06-2010, se efectúo la detención de los adolescentes, por parte de los Funcionarios, adscritos a la Comisaría de Juan Griego, de la aprehensión de mi representado no fueron hallados, realizando una acción descriptiva sino que los detienen por descripción de las personas que momentos antes, comparecieron a la comisaría a formular denuncia, de los hechos de los cuales fueron víctimas cuando se encontraban en la venta de pescado, siendo así estima la Defensa que en este caso, las resultas de las demás fases del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa, en atención a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la participación de acompañar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a realizar las compras, por lo que solicito se tome en consideración este para acordar una medida menos gravosas a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en atención al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando de acuerdo que se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. Así pues esta Defensa solicita la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”. ESTE TRIBUNAL OÍDAS las exposiciones de las partes, antes de decidir observa: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera consta acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos José Hidalgo Marín, quien entre otras cosas manifestó los hechos de los cuales fue víctima en el presente caso; aunado a la declaración de la entrevista del ciudadano Alex José Gómez Rojas, quien rindió declaración con motivo a los hechos de los cuales fue víctima del presente caso; aunado a ello consta oficio N° 500-10, de fecha 19-06-2010, correspondiente avaluó real, realizado a las siguientes piezas, una (01) cadena de metal, un (01) paquete de plástico transparente marca Premium, dos (02) franelillas marca Frannel Sport, y dos (02) franelillas marca Blue Ice. Consta de igual manera en las actas del presente asunto Reconocimiento Legal signado con el Nº 501-10, de fecha 19-06-2010, practicado al arma de fuego tipo pistola, calibre 22, a una prenda de vestir tipo gorro conocidas como pasamontañas, un (01) bolso tipo koala marca Adidas negro, un (01) equipo de teléfono celular marca UTstarcon, un (01) teléfono celular marca Nokia, una (01) cadena metálica, dinero en efectivo por la cantidad de 270,00, en billetes de varias denominaciones; en tal sentido este Tribunal considera prudente ante lo contradictorio de lo plasmado en las actas policiales y lo declarado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, continuar con la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar otro elemento de convicción; en relación al delito de las actas se desprende que existe presunción de que la investigación versa sobre los delitos que ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el ROBO AGRAVADO por presuntamente haber intervenido más de una persona y presuntamente haberse esgrimido un arma, lo cual se evidencia de la peritación que se acompaña, en estas actuaciones policiales donde se refiere que se ha examinado un arma de fuego tipo Pistola sin marca aparente color gris, calibre 12, por esa razón quien aquí decide acoge hasta este momento la calificación Fiscal dada a los hechos, relativo a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ahora bien en relación a la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia en uno de los delitos considerados graves, y merecedores de sanción privativa de libertad, por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo SE ACUERDA con lugar lo el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Defensa Privada en el presente acto, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como fecha para su realización el día MARTES 22-06-2010, a las 10:3 am; acordando la práctica de evaluaciones Psico-sociales para el día MARTES 22-06-2010, a las 11:30 am, conforme a lo previsto en el articulo 622 literal h, de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido por todos los motivos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA DECRETAR el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar otro elemento de convicción y determinar la verdad procesal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que existen elementos suficientes para presumir la participación de los mismos en los delitos aquí imputados. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo procedente en el presente caso, a los fines de asegurar las demás fases del proceso, es DECRETAR LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las consideraciones antes expuestas, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. CUARTO: Se acuerda la realización del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Siendo las 2:00 horas y minutos de la Tarde, este Tribunal declaró concluida la Audiencia. Y se publica en el día de hoy 21 de junio de 2010, la presente resolución estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA:

Abg. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:

Abg. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE