REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000150
ASUNTO : OP01-D-2010-000150
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Junio de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en horas de la tarde del día de ayer, al momento en que los mismos al encontrarse en labores de patrullaje por la Avenida 4 de Mayo cruce con calle san francisco, fue llamada nuestra atención por una persona con aspectos de adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA , manifestándonos que poseía a un adolescente retenido que momentos antes junto con dos ciudadanos de aspecto adolescentes habían sustraído tres (03) teléfonos celulares marca Black Berry, de diferentes modelos con un valor aproximado de 2500 cada uno, en un local comercial de nombre RB Digital C.A, Movistar, ubicado al lado del Banco Bicentenario Avenida 4 de mayo, donde labora como empleadas y que solo pudo recuperar uno solo de ellos, el cual poseía el adolescente entre sus pertenencias. Consta en autos actas de entrevista levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifiesta entre otras cosa lo siguiente: Me encontraba en la tienda RB digital 4 de mayo había llegado mercancía y la estábamos arreglando y entro un joven acompañado de dos muchachas y pidió un cargador para un teléfono V3, cuando iba a buscárselo el referido cargador, logran arrebatar de la vitrina los teléfonos Celulares marca Black Berry, Así mismo consta acta de entrevista de las ciudadana Karelys Katerina Medina Montiel, quien expuso: Me encontraba en la tienda RB digital 4 de mayo había llegado mercancía y la estábamos arreglando y entro un joven acompañado de dos muchachas y pidió un cargador para un teléfono V3, cuando iba a buscárselo el referido cargador, logran arrebatar de la vitrina los teléfonos Celulares marca Black Berry. Riela igualmente avalúo real N° 222-06-2010, practicado a un equipo de telefonía móvil marca Black Berry, con un valor de 2550 bolívares fuertes, Regulación Prudencial N° 007-06-2010, practicado a tres (03) equipos de telefonía móvil marca Black Berry modelos 8520, modelo Géminis y a un equipo marca Black Berry Modelo 8320, modelo Curve. Así mismo oficio N° 9700-073-833, de donde se desprenden los registros policiales del adolescente. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que el hecho ocurrió en un lugar público y abierto al público. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N° 02 (Suplente) Dra. MARIA TOMEDES, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Invoco a favor de mi representado los principios de inocencia y de libertad que nos prevén los artículo 8.9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal esta defensa considera acertado, la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de recabar mayores elementos que esclarezcan la investigación, solicitando a el ciudadano Fiscal, que recabe otras pruebas que puedan favorecer a mi defendido, pidiendo con todo respeto decrete en beneficio del adolescente, medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto el delito imputado no es merecedor de Sanción privativa de Libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación jurídica dada por el representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano, pues los hechos a investigar encuadra dentro de esa figura delictiva, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente sea autor o partícipe en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Para asegurar las demás fases del proceso se Decreta al adolescente la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a lo que se ha adherido la defensa por ser procedente; consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días conforme a la solicitud de las partes, y en consecuencia se Decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; por cuanto el delito hoy precalificado, no merece como sanción la Privación de Libertad, toda vez que no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Ejusdem. CUARTA: Visto lo solicitado por la Defensa se Ordena la práctica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , los cuales se realizarán el día Miércoles 09 de Junio del 2010, a las 11:00 horas de la Mañana. Ofíciese lo pertinente y líbrense las Boletas correspondientes. QUINTO: Se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, Déjese copia. . ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. -
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

2:34 PM