REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000165
ASUNTO : OP01-D-2010-000165
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Jueves 17 de Junio de 2010, siendo las 11:00 PM, día y horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos solicitaba se le designara un defensor Público, a lo que se procedió a designarle al Dr. José Luis García Sosa, quien se encuentra de Guardia el día de hoy y el mismo manifestó “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. La ciudadana Juez concede la palabra al Dr. PEDRO LUIS LINARES, Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, quienes iniciaron averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-495-253, por uno de los delitos contra la propiedad trasladándose en vehículo particular hasta la población de las Marvales, frente al Club la Pamplonita, específicamente en el terreno que funciona como estacionamiento de Tráiler y Furgones de la empresa de transporte TEYDI la cual tiene acceso por una carretera de tierra ubicado al lado del taller denominado el Come grasa, una vez en el sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano Vicente Emilio Marcano, manifestando ser empleado del ciudadano RIVI TENAVIC MARCANO ZAPATA, procediendo a realizar la inspección técnica del lugar de igual forma informo que según los moradores y residentes del lugar habían observado en horas de la madrugada en una camioneta Pick Up de color blanco propiedad del ciudadana de nombre Ángel Rafael quien es vecino del Sector, seguidamente se trasladaron en compañía de dos testigos a la calle principal casa S/N de color blanco sector la Ponderosa, Municipio Tubores de este estado quien luego de reiterados llamados a la puerta de la vivienda fueron atendidos por el ciudadano José Luís Frontado, manifestando ser propietario del Inmueble y que en horas de la mañana al llegar a su residencia encontró cuatro neumáticos de gandola con sus respectivos rines de tamaño 10.00.20, observando en la parte trasera de la vivienda específicamente en un terreno baldío los presuntos autores del hecho quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa siendo abordados inmediatamente por la comisión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA . De las actas consta cadena de custodia, Inspección Técnica N° 298, de fecha 16-06-10, Acta de entrevista del ciudadano Alexander José Brito de fecha 16-06-10, acta de entrevista del ciudadana Vicente Emilio Marcano, de fecha 16-06-10, experticia N° 150 de fecha 16-06-10, practicada a cuatro cauchos con su respectivo rines N° 10/00/20, con un valor de 11.200 bolívares, Oficio N° 9700-103-123 de fecha 16-06-10, de donde se desprende que el adolescente no presenta registros policiales; Experticia N° 504-10, practicada a una camioneta marca Chevrolet, placa 006-RAN, año 1988, con un valor aproximado de 20.000 bolívares. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera este Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3°, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible, que se le atribuye. Por último solicito decrete como medida preventiva prevista en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones ante la Institución que designe este Tribunal. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que le ha comentado a esta defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “SEÑORA JUEZ YO NO QUIERO DECLARAR.” Es todo. Seguidamente sé le cede la palabra al Defensor Público Dr. José Luis García Sosa, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, así mismo comparto la solicitud que el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria, a los fines que prosiga con las investigaciones que considere pertinente el Ministerio Público y se pueda demostrar la culpabilidad o no de mi representado. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Se acuerda decretar en lo referente al procediendo el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, se estima la calificación del delito en atención al hecho punible narrado, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3°, del artículo del Código Penal Vigente, en relación a las medidas cautelares, se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción de privación de libertad, se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación CADA 10 DÍAS ante la oficina del Consejo de Protección del Municipio Tubores, de conformidad con o dispuesto en el del artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar las evaluaciones clínicas y psico-sociales. En consecuencia este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3°, del Código Penal Vigente TERCERO: Se Decreta la Libertad del adolescente y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse CADA DIEZ (10) DÍAS ante el Consejo de Protección del Municipio Tubores. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones Clínico sociales en la persona del adolescente las cuales se realizaran por ante ese mismo Consejo de Protección quienes deberán remitir las resultas de los mismos a la mayor brevedad posible a este Tribunal. Se ordena Expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:15 p.m horas y minutos de la mañana, este Tribunal declaró concluida la audiencia. Y se publica en el día de hoy 18 de junio de 2010, la presente resolución estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Librese los oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
3:51 PM