REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente

La Asunción, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000164
ASUNTO : OP01-D-2010-000164

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Miércoles 16 de Junio de 2010, siendo las 12:15 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela y representante de la adolescente, ya identificada. Se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un Defensor Privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos solicitaba se le designara un defensor Público, en consecuencia se procedió a designar a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 02, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia planta baja, quien estando presente, manifestó “acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, a los fines de constituir la defensa. Imponiendo de seguida la Juez al adolescente de los deberes, derechos y garantías que le asisten y están previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: "Pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes cumpliendo orden de allanamiento N° 3C-178-10, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Estado, de fecha 09 de junio del 2010, a realizarse en la calle Nueva de la Urbanización José Asunción Rodríguez, en una vivienda tipo residencia sin identificación catastral visible, orientada desde la avenida Juan Bautista Arismendi, Primer callejón la cual presenta una fachada de color anaranjada, puertas y ventanas de color blanco, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, ser constituyo y traslado una comisión haciéndose acompañar de dos testigos y amparados según lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal procedieron a la revisión del inmueble ubicando en la tercera sala dormitorio del extremo izquierdo dentro de la tercera de las gavetas de un gavetero de madera de color marrón, una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de un envoltorio de material sintético de color negro y verde contentivo de una sustancia en forma de polvo de fuerte olor penetrante de presunta droga, y un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de presunta droga y dentro de esa misma gaveta ubicaron cuatro teléfonos móviles, un teléfono marca Movilnet, uno marca HUAWEI, uno marca Movilnet y uno de marca ZTE y cuatro (04) billetes de papel moneda que se lee Estados Unidos de América bajo las denominaciones de un Dólar cada uno. Además consta experticia N° 9700-073-103-905 de fecha 16 de junio del 2010, correspondiente a los registros policiales de la adolescente de donde se evidencia que no presenta registros policiales, acta de entrevista de los dos testigos presénciales del allanamiento, reconocimiento legal N° 185-06-2010, de fecha 15 de junio del 2010, practicado a los teléfonos celulares y a los billetes localizados en el procedimiento, experticia toxicológica en vivo realizada a la adolescente Roxana Catherine Zabala Caraballo, signada con el N° 9700-03-044, de fecha 16-06-2010, de la cual se desprende resultados negativos tanto en Marihuana como en Cocaína y la Experticia Química Botánica signada con el N° 9700—073-014 de fecha 16-06-2010, practicada a la sustancia incautada de la cual se arrojo que la misma tiene un peso neto de 100’ gramos con 700 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, fijación fotográfica y la orden de allanamiento supra identificada. De las actas Consignadas en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible atribuido es merecedor de privación de libertad es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expidan copias simples Es todo. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a la adolescente imputada, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo admito lo que yo tenía y tengo que decir es que tenía una bolsa blanca de bolso transparente y los 4 teléfonos que son míos y cuando yo pinte el cuarto me lo dieron diciendo que eso era veneno de rata, a mi me fueron a buscar a otra casa y fue cuando me llevaron para la casa ya todo estaba revuelto y en la casa y en el carro me enseñaron una sola bolsa y de la otra yo no tengo nada que decir ni sé de donde salió en la orden de allanamiento dice que era para la dueña de la casa y cuando hicieron el allanamiento ella no estaba allí y yo tampoco estaba, ni estaba la hija de la señora, yo no consumo droga, lo que si les digo es que yo tenía la bolsa blanca que no es droga. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “ Oída la declaración de la adolescente y las actas que constituyen la presente investigación esta defensa considera que se necesita una mayor investigación y por ello le pido al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal E, de nuestra ley especial, colecte la declaración de la imputada mediante acta de imputación en el Tribunal competente, así como la declaración de cualquier testigo que tenga conocimiento de los hechos, por ello solicito no se tome lo solicitado por el fiscal y además que mi defendida no tiene conducta pre-delictual tal como consta en las actuaciones cursantes a los autos del expediente, así mismo consigno en este acto fotocopia de certificado de nacimiento por el cual se evidencia que la adolescente es madre de una niña que nació el día 05-01-2008, y a la cual la adolescente se encuentra amamantando y que también se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Abuela de la adolescente y quien ha manifestado hacerse cargo de la adolescente y a presentarla donde el Tribunal designe o a mantenerla en su residencia por ello pido se decrete la medida cautelar de Arresto domiciliario contenida en el Literal A del artículo 582 de nuestra ley especial y que se ordene la práctica de evaluaciones clínica sociales en la persona de la adolescente. Es todo. ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA: Se trata de la investigación de uno de los delitos considerados por nuestro legislador como grave, donde la sanción a aplicar es la privación de libertad, tal como se evidencia del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en consecuencia este Tribunal señala que se dan en este caso los presupuestos establecido en los artículos 250 y 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en el presente caso acordar la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, y vista las actuaciones policiales que éste le ha puesto de manifiesto, la declaración de la adolescente imputada, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 125, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal estima llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, ya que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se estima acreditada presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del código adjetivo penal, entonces le impone y Decreta a la adolescente la medida de Privación de Libertad para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la ley especial de la materia, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Internamiento para Hembras. Líbrese la correspondiente Boleta y los oficios correspondientes TERCERO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínicas- sociales a la adolescente para el día MARTES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena remitir oficio al tribunal de adultos a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada del acta de calificación de procedimiento, que guarda relación con esta investigación, una vez que se conozca cual tribunal de control conocerá de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial, oficio este que ese librara oportunamente; asiéndole saber a dicho Tribunal que la repuesta debe ser con carácter de urgencia invocándose la colaboración debida prevista en los artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar oficio a la directora del centro de internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Malaver, a los fines que le brinden todas y cada una de las atenciones especiales a la adolescente de autos, en virtud que la misma es madre de una niña de dos años y a la cual esta amamantando en estos momentos. ASÍ SE DECIDE.- Siendo las 04:22 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declaró concluida la Audiencia. Y se publica en el día de hoy 17 de junio de 2010, la presente RESOLUCIÓN estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO:

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO:

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

1:04 PM