REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000119
ASUNTO : OP01-D-2010-000119
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por el Dr. PEDRO LINARES, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. PEDRO LINARES; el Dr. JHON CUETO, en su carácter de Defensor Privado, representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez Admitida la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: Declaración de los Licenciados Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; declaración de los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de la detención del adolescente imputado, Comisario Emilio Abello, Inspectores jefes OSWAL FANEITE y JHONNY BRITO, Agente JESÚS RAMOS y ERNESTO GOMERO y Agente JOVANNYS RODRÍGUEZ, Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, testigo presencial de los hechos; declaración del ciudadano DOUMAR JOSUE ROSAS LOPEZ, testigo presencial de los hechos, y declaración del ciudadano HEBER JESUS RAMOS ROSAS, testigo presencial de la visita domiciliaria. Siendo acogida la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuestas al adolescente . INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ESTA ACUSANDO YA QUE EN ESA CASA YO NO VIVO Y SOLO ME ENCONTRABA EN LA MISMA COMPRANDO DROGA YA QUE SOY CONSUMIDOR DE MARIHUANA DESDE HACE APROXIMADAMENTE UN AÑO Y MEDIO Y SOLO HE CONSUMIDO MARIHUANA AUNQUE NO SE SI CUANDO ESTOY EBRIO HE CONSUMIDO OTRA COSA YA QUE PIERDO LA MEMORIA. Es todo”. Y vista la solicitud realizada por el abogado defensor del adolescente en este mismo acto: “Oída la declaración del adolescente mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas esta defensa se beneficiará de las ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, en virtud que con la declaración de los testigos que presenciaron los hechos demostrare la inocencia de mi defendido, así mismo quiero informarle al tribunal que de la revisión efectuada a las actas se observa que el numero de asunto indicado no fue el aportado por esta defensa, por ello quiero indicar que el asunto es OP01-P-2010-2793, y el mismo cursa ante el tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Ordinaria. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa no presento prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora la acoge. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se Revoca la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Se Ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Se dio lectura al auto de enjuiciamiento conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, Intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




2:49 PM