REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003382
ASUNTO : OP01-P-2006-003382

RESOLUCION JUDICIAL.

En fecha 02 de Noviembre del 2009, este Tribunal otorgó al PENADO DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 23.162.272. con residencia Pampatar, calle Cádiz, casa N° 23 Estado Nueva Esparta, la conmutación del resto de la pena, a la cual estaba condenado por el tiempo de cuatro (4) años, por la de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, quedando obligado a residenciarse en la ciudad de Caripe, Estado Monagas.
En virtud de la decisión, el penado quedó obligado a dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 20 del Código Penal, que reza:

Artículo 20 : “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

Del artículo anterior se desprende que el confinamiento establece la obligación para el penado de residir a más de cien kilómetros del lugar de comisión del delito, el cual es el Municipio Mariño del estado nueva Esparta, por lo cual la petición de la defensa del penado desvirtúa la esencia misma de la decisión a la cual se comprometió a dar cumplimiento el penado, siendo improcedente la solicitud planteada.

En caso de tener el penado apoyo familiar en otra localidad, podría solicitar el cambio de sitio de cumplimiento previa consignación de la correspondiente carta de residencia emitida por la autoridad competente.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega La Solicitud Realizada por la Abogada Laura Villabona Rondón, en su carácter de Defensora del PENADO DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, ya identificado, por SER IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, en virtud del cual se establece el cumplimiento de pena en Confinamiento, en un lugar que diste a mas de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, dejese copia, notifíquese a las partes.
Cúmplase.

La Juez de Ejecución


Dra. Jacqueline Márquez González

El Secretario


Abg. Maijolet Rojas.



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