REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004170
ASUNTO : OP01-P-2007-004170


AUTO DE REDENCION Y NUEVO COMPUTO



PENADO: JEAN ALEXANDER SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V-16.825.941, actualmente recluido en el internado Judicial de la Región Insular.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

Conformada como fue la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de Junio del 2010, incluida en ella el penado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 ejusdem, consignó Constancia de Trabajo, y Constancia de Riesgo Mínimo, todo lo cual corre inserto en presente causa, se declara con lugar la Redención, y seguidamente se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, el cual dispone: “Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad.”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo, uno (1) de reclusión, y se redime el lapso que conforme a derecho no podrá ser mayor de tres (3) años, de la siguiente manera:










PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
FECHA DE DETENCION: 14-4-2003 AL 16-4-2003, y luego 21-2-2007 hasta hoy.
TIEMPO DETENIDO HASTA HOY: 3 AÑOS, 4 MESES, 11 DÍAS
1RA. REDENCION: 7 MESES, 25 DIAS, 12 HORAS.
TIEMPO TRABAJADO ACTUAL REDENCION: 2 AÑOS, 7 MESES, 13 DIAS.
TIEMPO REDIMIDO ACTUAL REDENCION: 1 AÑO, 3 MESES, 21DIAS 12 HORAS
TIEMPO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA CON REDENCION: 5 AÑOS, 3 MESES, 28 DÍAS.
FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA: 2 DE JULIO DEL 2010.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor de JEAN ALEXANDER SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V-16.825.941, actualmente recluído en el internado Judicial de la Región Insular, por el tiempo de 1 AÑO, 3 MESES, 21 DIAS y 12 HORAS, faltándole dos (2) días para cumplir la pena. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase.

La Juez Única de Ejecución

Dra. Jacqueline Márquez González
La Secretaria,


Abg. Maijolet Rojas.







9:29 AM