REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000534
ASUNTO : OP01-P-2008-000534

PENADO: JESUS ANTONIO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.434.489, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DECISIÓN: GRACIA DEL CONFINAMIENTO

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra, JESUS ANTONIO NARVAEZ, ya identificado, visto el cómputo de pena, la redención que constan en autos, y los recaudos consignados a los fines de cumplir con los requisitos de ley, por cuanto opta por la gracia de CONFINAMIENTO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias de ley.

SEGUNDO: Su detención se produjo en fecha 12-2-2008, y tiene un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más el tiempo redimido de ONCE (11) MESES Y ONCE 11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiene un tiempo total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo cual al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, se encuentra apto para la gracia de Confinamiento.

TERCERA: Establece el artículo 53 del Código Penal, para que sea otorgada la gracia de Confinamiento, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y conducta ejemplar del penado.
En este sentido, las tres cuartas partes de la pena impuesta de cuatro (4) años, son tres (3) años, y teniendo el penado TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, cumple el tiempo requerido para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, Y ASI SE DECLARA.

CUARTA: Por otra parte cursa en autos (folio 329), Carta de Riesgo mínimo emitida por el Internado Judicial de la Región Insular, donde demuestra el buen comportamiento del penado, lo cual evidencia la progresividad conductual en reclusión, emitiendo una clasificación de mínima seguridad.

QUINTA: Riela al folio 332, Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, indicando la dirección en la cual estará residenciado el penado, con el apoyo familiar , la cual es Sector la Salina 1, casa sin numero, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi, estado Sucre.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado JESUS ANTONIO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.434.489, por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección: Sector la Salina 1, casa sin numero, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi, estado Sucre, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de una tercera parte de la pena, que es de DOS (2) MESES, NUEVE (9) DIAS, Y DOCE (12) HORAS , que son un total de ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DÍAS por cumplir, cumpliendo la pena en fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL 2011, fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de ese Municipio antes mencionado. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.
Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no deberá ausentarse el Municipio designado y debe presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución


Dra. Jacqueline Márquez González

La Secretaria



Maijolet Rojas.