REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001172
ASUNTO : OP01-P-2008-001172

AUTO DE REDENCION Y COMPUTO DE PENA


PENADA: YORSY KARINA RUIZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.050.682, quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Conformada como fue la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el centro penitenciario femenino del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Abril del 2010, incluida en ella la penada antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 ejusdem, consignó Constancia de Trabajo, y Constancia de Riesgo Mínimo, todo lo cual corre inserto en presente causa, se declara con lugar la Redención, y seguidamente se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, el cual dispone: “Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad.”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo, uno (1) de reclusión, y se redime el lapso que conforme a derecho no podrá ser mayor de tres (3) años, de la siguiente manera:


PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCION: 23-3-2008
TIEMPO DETENIDO HASTA HOY: 2 AÑOS, 2 MESES, 26 DÍAS.
TIEMPO TRABAJADO: 1 AÑO, 9 MESES, 26 DÍAS.
TIEMPO REDIMIDO: 10 MESES, 28 DÍAS.
TIEMPO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA CON REDENCION: 3 AÑOS, 1 MES, 14 DIAS FALTANDOLE POR CUMPLIR 1 AÑO, 10 MESES, 16 DIAS.
FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA: 4-5-2012.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor de YORSY KARINA RUIZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.050.682, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, por el tiempo de DIEZ (10) MESES, Y VEINTIOCHO ( 28) DÍAS.
La penada esta apta para la suspensión condicional de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Única de Ejecución

Dra. Jacqueline Márquez.


La Secretaria,




1:46 PM