REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003372
ASUNTO : OP01-P-2008-003372
PENADO: JOEL JOSE GUILARTE MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad numero V-16.335.874, residenciado en la calle La Marina, casa numero 04-60, de color rosada, a una cuadra de la cancha de básquet, El Espinal, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACION DE CARTUCHOS, art. 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO JOEL JOSE GUILARTE MENESES ya identificado, quien en virtud del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma parcial es de fecha 04 de septiembre del 2009, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal. (folios 291 al 297)
SEGUNDO: Riela en las actas que integran la presente causa, oferta de Trabajo, emitida por “ALUMINIOS Y CRISTALES A&N, C.A” ofreciendo al penado el cargo de Asistente de Taller, donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida. (folio 252).
TERCERO: La pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES tal como se desprende de la sentencia condenatoria , en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, (folio 286 ) que no ha sido condenado por otra causa, por lo cual no le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, el penado de marras fue aprehendido el 26/7/2008, hasta la presente fecha, habiendo permanecido privado por un tiempo de UN (1) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, Y le falta por cumplir un tiempo de: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que cumplirá en su totalidad en fecha: 26 de Abril del 2013
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 493 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado por un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es decir, el tiempo que le resta de condena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, y durante el mismo, queda obligado a:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización dada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
6) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria de la medida acordada. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: JOEL JOSE GUILARTE MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad numero V-16.335.874, residenciado en la calle La Marina, casa numero 04-60, de color rosada, a una cuadra de la cancha de básquet, El Espinal, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, contado a partir de la fecha de la notificación del presente auto; por un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, el cual cumplirá en la ciudad de Porlamar, debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION
DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
12:41 PM