REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000618
ASUNTO : OP01-P-2004-000618

PENADO OMAR RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.676.118, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 408 y 417 del código Penal, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DECISION: MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO..

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por el penado de autos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Consta de Auto de Redención y nuevo cómputo realizado en fecha 07 de Junio del 2010, que el penado ha cumplido un tiempo de su condena y redimido de acuerdo a lo siguiente:

PENA IMPUESTA: 25 AÑOS, 4 MESES DE PRISION.
FECHA DE DETENCION: 13-6-2002
TIEMPO DETENIDO HASTA HOY: 9 AÑOS, 11 MESES Y 25 DÍAS
TIEMPO REDIMIDO:
1RA. REDENCION: 3-11-2006: 2 AÑOS, 25 DIAS Y 12 HORAS.
2DA. REDENCION: 26-11-2008: 1 AÑO, 6 DIAS
3RA. REDENCION: TIEMPO TRABAJADO: 1 AÑO, 6 MESES Y 21 DIAS, LO QUE SE TRADUCE EN UN TIEMPO REDIMIDO DE : 9 MESES, 10 DÍAS Y 12 HORAS.
TIEMPO TOTAL REDIMIDO: 3 AÑOS, 10 MESES, 12 DIAS.
TIEMPO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA CON REDENCION: 13 AÑOS, 10 MESES Y 12 DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR 11 AÑOS, 4 MESES Y 18 DIAS.
FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA: 26-10-2021.
Esto significa que el penado ha cumplido más de una tercera parte del tiempo de su condena, que es de 8 años y 5 meses 10 días, ya que a la fecha ha cumplido con redención 13 AÑOS, 10 MESES Y 20 DIAS, por lo que esta apto para la medida de REGIMEN ABIERTO.

Por otra parte, Consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal , como son:
1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y ha consignado en actas su constancia de buena conducta, emitida por las autoridades del internado judicial.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Consta en autos la carta de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por el la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena.
3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”
Consta agregado a las actas procesales a los folios 181 al 183, pieza segunda, el informe Psico- social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que refleja la tendencia en el comportamiento futuro del penado, y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en Régimen Abierto.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el presente caso se evidencia en autos que el penado no ha sido objeto de revocatoria de medida alternativa al cumplimiento de condena anteriormente, por cuanto no ha sido condenado por otro hecho punible, según se evidencia de la certificación de antecedentes penales que cursa al folio treinta (30) pieza segunda del presente asunto.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado OMAR RAFAEL HERNANDEZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.676.118, por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO


11:44 AM