REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001248
ASUNTO : OP01-P-2008-001248

PENADO: MIGUEL JOSE BENAVIDES RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.335.599, actualmente recluído en el internado Judicial de la Región Insular.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

DECISIÓN: GRACIA DEL CONFINAMIENTO

Revisada como ha sido la presente causa, visto el cómputo de pena con redención que antecede a la presente decisión, y los recaudos consignados a los fines de cumplir con los requisitos de ley, por cuanto el penado opta por la gracia de CONFINAMIENTO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado fue condenado en fecha, 09 de mayo de 2008, por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Su detención se produjo en fecha 27 de Marzo del 2008, por los hechos que originaron la presente causa, y tiene privado de libertad hasta el día de hoy, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS más el tiempo redimido de UN (1) AÑO y VEINTICINCO (25) DÍAS, da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES , DIEZ(10) DIAS , por lo cual al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que es de tres (3) años, se encuentra apto para la gracia de Confinamiento, faltándole por cumplir un tiempo de OCHO (8) MESES, Y VEINTE (20) DIAS.


TERCERA: Establece el artículo 53 del Código Penal, para que sea otorgada la gracia de Confinamiento, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y conducta ejemplar del penado.
En este sentido, las tres cuartas partes de la pena impuesta de cuatro (4) años, son tres (3) años, y teniendo el penado TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES , Y DIEZ (10) DIAS, cumple el tiempo requerido para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, Y ASI SE DECLARA.

CUARTA: Por otra parte cursa en autos al folio doscientos veintiséis (226), Carta de Buena Conducta emitida por el Internado Judicial de la Región Insular, donde demuestra el buen comportamiento del penado, lo cual evidencia la progresividad conductual y comportamiento adecuado en reclusión, emitiendo una clasificación de mínima seguridad.
QUINTA: Riela al folio doscientos veintitrés (223), Constancia de Residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, indicando la dirección en la cual estará residenciado el penado, con el apoyo familiar de Isabel Cecilia Ruiz, titular de la cedula de identidad numero V-11.824.536, en la siguiente dirección: urbanización La Llanada, calle principal, cabo de Rumbo, Municipio Sucre del Estado Sucre.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado MIGUEL JOSE BENAVIDES RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.335.599, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección: Urbanización La Llanada, calle Principal, cabo de Rumbo, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir , OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS mas el aumento de una tercera parte de la pena, que es de DOS (2) MESES, VIENTISEIS (26) DIAS, Y CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS , que son un total de ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) minutos por cumplir, cumpliendo la pena en fecha VEINTINUEVE (29) de MAYO del 2011, a las CATORCE (14) horas y CUARENTA (40) minutos, fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de ese Municipio antes mencionado. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.
Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no deberá ausentarse el Municipio designado y debe presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.
Cúmplase.

La Juez de Ejecución


Dra. Jacqueline Márquez González

La Secretaria



Abg.



3:18 PM