REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005065
ASUNTO : OP01-P-2007-005065

PENADO JOEL JOSE HERNANDEZ VASQUEZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.421.349, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Código Penal. actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DECISION: MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por el penado de autos, este Tribunal para decidir observa:
Consta de Auto de Redención y nuevo cómputo realizado en esta misma fecha, que el penado tiene el siguiente computo:
Pena impuesta: CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
Redimido el 29-1-2009: SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Redención del 26-10-2009: ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS
Tiempo redimido total: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS
Estando el penado detenido desde el veintitrés (23) de noviembre del 2007 a la fecha de hoy un tiempo físico de detención de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, NUEVE (09) DIAS, más el tiempo redimido total de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) DIAS, quedando por cumplir ONCE (11) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS, del tiempo de su condena.
Esto significa que el penado ha cumplido más de las dos terceras partes del tiempo de su condena, es decir 3 años y 4 meses por lo que esta apto para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Por otra parte, Consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal , como son:
1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y ha consignado en actas su constancia de buena conducta, emitida por las autoridades del internado judicial.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Consta en autos Informe de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por el la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena.
3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”
Consta agregado a las actas procesales informe Psico- social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que refleja la tendencia en el comportamiento futuro del penado , y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el presente caso se evidencia en autos que el penado no ha sido objeto de revocatoria de medida alternativa al cumplimiento de condena anteriormente.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado, JOEL JOSE HERNANDEZ VASQUEZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.421.349, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, quedando por cumplir ONCE (11) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS, del tiempo de su condena. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

DRA. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

2:47 PM