REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003706
ASUNTO : OP01-P-2008-003706

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público Penal del ciudadano RONNY JAVIER MUÑOZ, Dr. Carlos Luís Moya, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 27 de mayo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa establecida en el numeral 1° del artículo 256 de la Ley Adjetiva penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 10 de agosto de 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano RONNY JAVIER MUÑOZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 03 de septiembre de 2008, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano RONNY JAVIER MUÑOZ.

TERCERO: En fecha 27 de mayo del año que discurre, el Defensor Público Penal asignado al ciudadano RONNY JAVIER MUÑOZ, Dr. Carlos Luis Moya, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de que en este caso concreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se ha visto desnaturalizada, toda vez que la misma ha de ser de aplicación excepcional, pasando a ser ésta una pena anticipada; y alegando en favor de su patrocinado los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la excepcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien suscribe, en primer lugar, que tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, uno de los delito considerados por la doctrina como Pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la vida o la libertad individual, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción por medio de amenazas de ejercer graves daños inminentes contra personas o cosas, así como la propiedad, ya que se trata de despojar a la víctima de un vehículo automotor. Es por estas razones que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave.

En segundo lugar, el legislador penal a establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano RONNY JAVIER MUÑOZ por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo que el delito en referencia tiene implícita en la norma la pena de ocho a dieciseis años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

Igualmente, tal y como lo ha dejado plasmado en el acta levantada al efecto el Juez encargado del Tribunal Cuarto de Control, Dr. Ramón Antonio Carpio, en fecha 10 de agosto de 2008, se encuentra evidenciada en el presente proceso, la circunstancia prevista por el Legislador Penal en el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual configura una de las que debe ser estimada al momento de ponderar el denominado peligro de fuga, y que se encuentra referida a la conducta predelictual del imputado, verificándose al folio cuarenta y siete (47) de las actas que conforman el presente asunto, Oficio signado con el Nº 9700-103-822, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del que se desprende que el ciudadano RONNY JAVIER MUÑOZ, tiene 20 registros policiales ante dicha institución, lo cual si bien es cierto no establece de manera categórica que el mismo posea antecedentes penales, no es menos cierto que refiere el hecho de no ser el acusado primario en la comisión de hechos punibles.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del ciudadano RONNY JAVIER MUÑOZ en fecha 10 de agosto de 2008, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO RONNY JAVIER MUÑOZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 10 de agosto de 2008.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO RONNY JAVIER MUÑOZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 10 de agosto de 2008, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2°, 3° y 5°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
2:32 PM