REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000210
ASUNTO : OP01-P-2008-000210

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente los Escritos presentados por el Defensor Privado del ciudadano MAGENCIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, Dr. Albert Antonio Rojas, presentados ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante los cuales solicita y ratifica posteriormente le sea revisada la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido su representado actualmente, en virtud de equipararse dicha medida a una privación de libertad, la cual se ha mantenido por un lapso de de dos (02) años y cuatro (04) meses, sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 22 de enero de 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano MAGENCIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 18 de febrero de 2008, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Magencio Quijada.

TERCERO: En fecha 11 de julio de 2008 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2008, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar, junto al Juez Presidente, al ciudadano Magencio Quijada. Es importante señalar que este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2008 dictó decisión mediante la cual se acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar consistente en la Detención Domiciliaria del mismo, dado su estado de salud.

CUARTO: En fecha 22 de febrero del año que discurre, el Defensor Privado del ciudadano MAGENCIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, Dr. Albert Rojas, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita sea revisada la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido su representado actualmente, en virtud de equipararse dicha medida a una privación de libertad, la cual se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables, solicitud ésta que ha sido ratificada en varias oportunidades, y habiendo sido designada quien suscribe, a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, a los fines de decidir respecto a la solicitud efectuada por la defensa de autos, ordenó la fijación de una audiencia especial para el día 18 del mes y año que discurre, a fin de oír a las partes, ello, en franco acatamiento a la orden dada por la Corte de Apelaciones de este estado, la cual ha dejado establecido mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2005-004348, que “…ante una solicitud de Sustitución de Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido el plazo de dos (02) años desde el momento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando no se haya solicitado prórroga alguna, y el debate oral y público no se haya iniciado, convocar a las partes de oficio a una audiencia oral, para debatir si es procedente o no, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, o conceder la libertad, para así preservar todos y cada uno de los valores antes señalados…”; audiencia ésta que se llevó a cabo el día y la hora para el cual se encontraba fijada.

Iniciada como fue la audiencia en cuestión, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado, representada en el acto por el Abg. Albert Rojas, quien entre otras cosas expuso formalmente su solicitud referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Magencio Pompeyo Quijada Lemus, con relación a este procedimiento y de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando de las actas que el presente procedimiento se inicio hace mas de dos años y que visto los distintos diferimientos no son imputables ni a la defensa ni mucho menos al imputado lo cual es verificable de las actas procesales que conforman el presente Asunto. Asimismo observó la defensa que al momento de la audiencia preliminar hubo un cambio de calificación jurídica a Robo Agravado en grado de Frustración al ser ejercido el control judicial, de igual manera señaló que consta en las actas escrito autenticado por parte de la victima quien manifiesta que estos hechos no se efectuaron. Alegó la defensa privada la existencia de Sentencia Nº 3060 emanada de la corte de apelaciones en de fecha 13 de Mayo de 2004, la cual establece que libertad individual es uno de los nortes que tiene el proceso penal venezolano, y en virtud que su defendido se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, el cual manifiesta haber cumplido a cabalidad, habiendo acudido el acusado a todos los llamados del Tribunal, consideró la defensa que con otra medida menos gravosa se podrían satisfacer las resultas del proceso.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra, previa imposición de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, al acusado Magencio Quijada, quien manifestó: “La pierna la estoy perdiendo porque no puedo ir a hacerme mis terapias, y la otra va por el mismo camino, me siento mal y la pierna no la siento ya yo antes sentía los dedos, de verdad yo no me merezco esto yo tengo mi trabajo desde mi casa, yo quisiera ir a hacerme mis terapias. Es todo”.

A fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, le fue cedido el derecho de palabra a la representación fiscal, manifestando la Abg. Cruz Herminia Pulido, entre otras cosas, las siguientes: “Esta representación del Ministerio Público invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación que debe verificarse al momento de hacer un pronunciamiento relativo al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la magnitud del daño causado, esta Representación Fiscal entiende los alegatos hechos por la defensa, no obstante la Representación Fiscal debe tener una visión integral del proceso en el cual no se puede peder de vista los derechos de la victima, el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos que tiene la victima aunado a ello no esta presente la victima, mas aun cuando la defensa esta alegando un escrito notariado, esto hace que el Ministerio Público como representante de esta figura se oponga a que se modifique la medida que tiene el ciudadano, la defensa que es diligente deberá solicitar los correspondientes permisos al tribunal para que este ciudadano pueda realizarse sus terapias, y visto que evidentemente este proceso se ha alargado demasiado, solicito se fije la oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Público lo mas pronto posible. Es todo.”.

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que ha sido ordenada por el Juez de Control correspondiente, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, habiendo sido acusado el ciudadano Magencio Quijada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal.

Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que al mismo le fue sustituida dicha medida por la Detención Domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que a pesar de ser equiparada por la Jurisprudencia nacional con la privación de libertad, es cumplida en su domicilio, donde no corre el peligro que corren los internos de un Centro Penitenciario, con las comodidades de un hogar y rodeado de su familia, habiendo manifestado el mismo que se encuentra trabajando desde su residencia.

A la par de lo anterior, debe esta juzgadora, a los fines de la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Magencio Quijada ha estado sometido a la medida cautelar consistente en su Detención Domiciliaria, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Magencio Quijada la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Detención Domiciliaria, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado MAGENCIO QUIJADA, manteniéndose incólume la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado MAGENCIO QUIJADA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO


9:38 AM