REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004321
ASUNTO : OP01-P-2007-004321
RESOLUCION JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente los Escritos presentados por la Defensora Pública Penal del ciudadano DARWIN DANIEL COVA, Dra. Jeannette Miranda Aguilera, presentados ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante los cuales solicita y ratifica posteriormente le sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado actualmente, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables al acusado; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 09 de octubre de 2007, se lleva a cabo la imputación del ciudadano DARWIN DANIEL COVA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Primera Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: Recibidas como fueron las actuaciones ante este Tribunal Primero de Juicio en fecha 22 de octubre de 2007, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 07 de noviembre de 2007, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Darwin Cova, procediendo a fijar este Tribunal el acto de Juicio Oral y Público para el día 22 de enero de 2008, siendo diferido el acto en cuestión en varias oportunidades, siendo los motivos de dichos diferimientos imputables tanto al acusado como a su defensa, al Ministerio Público y a este Tribunal.
TERCERO: En fecha 16 de marzo del año que discurre, la Defensora Pública Penal asignada al ciudadano DARWIN DANIEL COVA, Dra. Jeannette Miranda Aguilera, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado actualmente, en virtud de haberse mantenido ésta por un lapso mayor de dos (02) años, sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables al acusado, solicitud ésta que ha sido ratificada en varias oportunidades, y habiendo sido designada quien suscribe, a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, a los fines de decidir respecto a la solicitud efectuada por la defensa de autos, ordenó la fijación de una audiencia especial para el día 18 del mes y año que discurre, a fin de oír a las partes, ello, en franco acatamiento a la orden dada por la Corte de Apelaciones de este estado, la cual ha dejado establecido mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2005-004348, que “…ante una solicitud de Sustitución de Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido el plazo de dos (02) años desde el momento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando no se haya solicitado prórroga alguna, y el debate oral y público no se haya iniciado, convocar a las partes de oficio a una audiencia oral, para debatir si es procedente o no, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, o conceder la libertad, para así preservar todos y cada uno de los valores antes señalados…”; audiencia ésta que se llevó a cabo el día y la hora para el cual se encontraba fijada.
Iniciada como fue la audiencia en cuestión, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal asignada al ciudadano Darwin Daniel Cova, Dra. Jeannette Miranda Aguilera, quien entre otras cosas expuso formalmente su solicitud referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Darwin Daniel Cova ya que el mismo tiene mas de 32 meses desde que fue privado de su libertad y en virtud de ello solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por tener mas de dos años privado de su libertad sin que se le haya hecho el juicio oral y publico y las causas no son imputables al mismo, siendo que el decaimiento de la misma opera inmediatamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra, previa imposición de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, al acusado Darwin Cova, quien no deseó hacer uso del derecho de palabra.
A fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, le fue cedido el derecho de palabra a la representación fiscal, manifestando la Abg. Lorena Gómez, entre otras cosas, las siguientes: “Esta representación del Ministerio Público invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación que debe verificarse al momento de hacer un pronunciamiento relativo al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la magnitud del daño causado y el quantum de la pena a imponer, en este caso, siendo el delito acusado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, que no solo atenta en contra los bienes de las personas sino en contra de la integridad física de la mismas, aunado a la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años, razón por la cual solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo.”.
DEL DERECHO
Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Darwin Cova ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Darwin Cova la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).
En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:
… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado DARWIN COVA, manteniéndose incólume la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado DARWIN COVA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
11:40 AM