REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003189
ASUNTO : OP01-P-2008-003189

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano BERNARDO JOSE ZABALA GIL, Dra. Lil Vargas, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 29 de abril de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de haber operado el decaimiento de la misma, ya que se han violado los principios y garantías tanto constitucionales como procesales que le asisten; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano BERNARDO JOSE ZABALA GIL, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, al ser éste un delito que por el numeral que fue precalificado, ha sido cometido evidenciándose dos o mas circunstancias de las establecidas en el numeral 1° para ser considerado como efectuado con alevosía o por motivos fútiles e innobles, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 15 de agosto de 2008, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal vigente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Bernardo José Zabala Gil.

TERCERO: Con posterioridad a la realización de varios diferimientos, imputables a la defensa del acusado, al Ministerio Público y en dos oportunidades al Tribunal Segundo de Control, en fecha 06 de mayo de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 1° de junio de 2009, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar, junto al Juez Presidente, al ciudadano Bernardo Zabala.

CUARTO: En fecha 29 de abril del año que discurre, la Defensora Pública Penal asignada al ciudadano BERNARDO JOSE ZABALA GIL, Dra. Lil Vargas, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de haber operado el decaimiento de la misma, ya que se han violado los principios y garantías tanto constitucionales como procesales que le asisten.

Seguidamente, y a los fines de decidir respecto a la solicitud efectuada por la defensa de autos, este Tribunal ordenó la fijación de una audiencia especial para el día 17 del mes y año que discurre, a fin de oír a las partes, ello, en franco acatamiento a la orden dada por la Corte de Apelaciones de este estado, la cual ha dejado establecido mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2005-004348, que “…ante una solicitud de Sustitución de Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido el plazo de dos (02) años desde el momento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando no se haya solicitado prórroga alguna, y el debate oral y público no se haya iniciado, convocar a las partes de oficio a una audiencia oral, para debatir si es procedente o no, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, o conceder la libertad, para así preservar todos y cada uno de los valores antes señalados…”; audiencia ésta que se llevó a cabo el día y la hora para el cual se encontraba fijada.

Iniciada como fue la audiencia en cuestión, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado, representada en el acto por la Abg. Jeanneth Miranda, actuando en sustitución de la Abg. Lil Vargas, quien entre otras cosas manifestó que ratificaba formalmente la solicitud referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Bernardo José Zabala Gil, ya que el mismo tiene mas de dos años privado de su libertad sin que se le haya hecho el juicio oral y publico y las causas no son imputables al mismo, siendo que el decaimiento de la misma opera inmediatamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra, previa imposición de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, al acusado Bernardo Zabala, quien manifestó: “Según la Constitución ya estoy apto para una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

A fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, le fue cedido el derecho de palabra a la representación fiscal, manifestando la Abg. Iris Ravago Cooz, entre otras cosas, las siguientes: “Esta representación del Ministerio Público invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que debe verificarse al momento de hacer un pronunciamiento relativo al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la magnitud del daño causado y el quantum de la pena a imponer, en este caso, el acusado incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual es un delito cuya pena excede de diez años en su limite máximo, y siendo que por ello el acusado puede ser considerado como de alta peligrosidad, es por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del referido acusado, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo.”.

Finalmente, y en virtud de encontrarse presente en la sala de audiencias por haber sido citada, le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Niurka Hernández, familiar del ciudadano Rogelio Tomoche, quien resultara fallecido por los hechos imputados al ciudadano Bernardo Zabala, quien señaló: “Yo no se porque ese muchacho esta preso y no tengo nada que decir. Es todo.”

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que ha sido ordenada por el Juez de Control correspondiente, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, habiendo sido acusado el ciudadano Bernardo Zabala por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal vigente, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal vigente, el cual afecta el bien jurídico de mayor importancia para el ser humano, como lo es SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de ser éste un delito que por el numeral que fue precalificado, ha sido cometido evidenciándose dos o mas circunstancias de las establecidas en el numeral 1° para ser considerado como efectuado con alevosía o por motivos fútiles e innobles.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Bernardo Zabala ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas como fútiles e innobles, oscilando la posible pena a imponer de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado BERNARDO ZABALA, manteniéndose incólume la misma.

Ahora bien, por cuanto al momento de la Audiencia Especial efectuada en fecha 17 de los corrientes, quien suscribe revisó las actas que conforman el presente asunto, observándose que se han realizado tres sorteos, fijándose en varias oportunidades el acto de Constitución de Tribunal Mixto, no lográndose la comparecencia de los ciudadanos sorteados por la Oficina de Participación Ciudadana y citados por este Tribunal a fin de fungir como escabinos, es por lo que le fue cedido el derecho de palabra al acusado a fin de que el mismo manifestara si estaba de acuerdo con que este Tribunal se constituyera en Unipersonal para el conocimiento del proceso seguido en su contra, o deseaba continuar con la constitución del Tribunal Mixto, manifestando el mismo que deseaba ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, siendo la defensa del mismo de la misma opinión al ser interrogada, en consecuencia procede este Juzgado a dar franco acatamiento a las reglas establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma parcial de fecha 04 de Septiembre de 2009 según Gaceta Oficial Nº 5.930 emanada de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo que reza:

…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
.
De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, la opinión favorable tanto del acusado como de su defensa, así como la norma adjetiva penal, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del ACUSADO BERNARDO ZABALA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifique el mantenimiento de la medida en cuestión.. SEGUNDO: SE ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, de conformidad con el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
2:21 PM