REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002959
ASUNTO : OP01-P-2010-002959

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PRIVADA: DRA. AURA LUISA ROJAS.
ACUSADOS: DANY DANIEL MATA RIVAS, quien es Venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de septiembre de 1986, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.113.687, residenciado en Valparaíso, Calle Adrián, Los Millanes, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
JOSE JESUS RAMOS BRITO, quien es Venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de abril de 1992, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.994.290, residenciado en Valparaíso, Calle Adrián, Los Millanes, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
VICTIMA: EDGAR ENRIQUE ESPITIA ESPARTA: Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.298.367, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Santiago Larez, Quinta Calet, Sector Tari Tari, Municipio Gaspar Marcano del Estado nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 21 de junio del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 21 de junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos DANY DANIEL MATA RIVAS Y JOSE JESUS RAMOS BRITO, a los cuales les imputó la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por los siguientes hechos: “En fecha 09 de mayo de 2010, en horas de la noche, los imputados DANY DANIEL MATA RIVAS Y JOSE JESUS RAMOS BRITO, sustrajeron la moto del ciudadano EDGAR ENRIQUE ESPITIA ESPARTA, la cual se encontraba estacionada en las afueras del Pool 2MI VIEJO Y YO”, ubicado en Juan Griego Municipio Marcano de este estado, dirigiéndose éstos hasta la residencia de la ciudadana PAULA RAMONA OLIVERO RODRIGUEZ, donde se entrevistaron con la ciudadana ERIKA ASCENIO NORIEGA OLIVERO, a quien le pidieron el favor de guardar la moto en su casa ya que se había quedado sin gasolina. El día 10 de mayo del presente año, los imputados DANY DANIEL MATA RIVAS Y JOSE JESUS RAMOS BRITO le realizaron llamada telefónica al ciudadano EDGAR ENRIQUE ESPITIA ESPARTA, manifestándole que le iban a devolver la moto a los fines de que le entregara la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.). En fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESPITIA ESPARTA, colocó denuncia ante el Comando de Juan Griego de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia de los hechos, el día 12 de mayo del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana los imputados DANY DANIEL MATA RIVAS Y JOSE JESUS RAMOS BRITO le enviaron mensaje a la víctima, en el cual le manifestaron que a las 02:00 hora de la tarde le realizara llamada, a los fines de concretar la negociación, motivo por el cual la víctima se trasladó hasta el Comando de Juan Griego de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de trasladarse hasta el Centro Comercial La Estancia ubicado en Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, lugar donde le entregaría el dinero a los imputados. Siendo las 03:30 horas de la tarde el imputado DANY DANIEL MATA RIVAS, le realizó llamada al ciudadano EDGAR ENRIQUE ESPITIA ESPARTA, informándole que se encontraba en los alrededores del sitio, y momentos cuando este ciudadano procedió a entregarle el dinero a los imputados quienes se encontraban en un vehículo color gris, fueron interceptados por una comisión de la Guardia Nacional, practicando estos la aprehensión de los imputados, quienes a su vez informaron que la moto se ubicaba en una residencia ubicada en el sector Guire Guire, Calle Mariño de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate y el enjuiciamiento de los acusados, asimismo que de acogerse los acusados a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se les impusiera la pena correspondiente de manera inmediata.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa privada de autos, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano. Por último solicitó que se le otorgara la palabra a sus defendidos para que a viva voz manifestaran si deseaban admitir los hechos.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Privada de los acusados, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admite la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se les atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser útil necesarias y pertinentes en relación a los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos Dany Daniel Mata Rivas Y José Jesús Ramos Brito de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se les acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionado ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: al serle cedido el derecho de palabra al acusado DANY DANIEL MATA RIVAS, éste expresó: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente al cedérsele la palabra al acusado JOSÉ JESÚS RAMOS BRITO, éste expresó: “Admito los hechos. Es todo.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados DANY DANIEL MATA RIVAS Y JOSE JESUS RAMOS BRITO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Extorsión, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, siendo el delito de Hurto de Vehículos Automotores el de menor entidad, por tener el tipo penal inmerso una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es por lo que partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso del límite mínimo, igualmente en aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, en quedando la pena a imponer por el delito de Hurto de Vehículos Automotores, en DOS (02) AÑOS. Tomando como base los cálculos anteriormente efectuados, la suma de las penas por cada uno de los delitos imputados es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN LA PENA A IMPONER A LOS CIUDADANOS DANY DANIEL MATA RIVAS Y JOSE JESUS RAMOS BRITO, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera a los ciudadanos DANY DANIEL MATA RIVAS Y JOSE JESUS RAMOS BRITO, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos DANY DANIEL MATA RIVAS, Venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de septiembre de 1986, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.113.687, residenciado en Valparaíso, Calle Adrián, Los Millanes, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y JOSE JESUS RAMOS BRITO, Venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de abril de 1992, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.994.290, residenciado en Valparaíso, Calle Adrián, Los Millanes, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente ambos ciudadanos, privados de su libertad en el Internado judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 21 de los corrientes, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ



7:49 AM