REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001611
ASUNTO : OP01-P-2009-001611

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 04, 08, 15, 17, 18 y 21 de junio del presente año y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 21 de junio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ TEMPORAL: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. Luiggi Diaz Naranjo.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.

ACUSADO: JORGE LUIS NATERA GUERRA. Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1984, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.186, residenciado en la Urbanización Vicente Marcano, calle principal, casa sin número, la casa se encuentra prácticamente oculta detrás unas matas de mango, justo detrás del liceo Vicente Marcano, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA: Abg. Yusmery Guerra.
VICTIMA: Jacinto Arias. Venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/65, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.494, residenciado en Achípano I, calle Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano vigente.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha cuatro (04) de junio del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez Temporal de este despacho, el secretario de sala Abg. Luiggi Diaz Naranjo y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 04 de junio de 2010, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Cruz Herminia Pulido, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Jorge Luis Natera Guerra, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 04/03/09, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, los ciudadanos JACINTO JOSE ARIAS CAÑAS y JORGE RAFAEL FIGUEROA CARMONA, fueron interceptados por varios ciudadanos quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas, en el Sector Achípano II, cerca del tanque de agua, los despojaron de alimentos perecederos (pescado fresco), dinero en efectivo, dinero en efectivo, teléfono celular y otros objetos, logrando los delincuentes huir del lugar con los objetos robados, luego las víctimas se trasladaron a la Brigada Motorizada a formular la denuncia. Posteriormente los funcionarios, se dirigieron al sitio del suceso en compañía de la parte agraviada, al llegar al lugar pudieron avistar a los ciudadanos con las características suministradas por la víctima, quienes al darle la voz de alto, emprendieron veloz huída por la parte alta del cerro, iniciándose la persecución, logrando los funcionarios la aprehensión de los sospechosos quien vestía para el momento uno de estos, un blue jeans y franela azul marino, incautándole en su poder un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, cuatro cartuchos color rojo, calibre 12 GA, marca “WINCHESTER”, todos sin percutir, un (01) estuche color negro marca Pionner contentivo de un (01) teléfono celular marca Motorota, color gris y dinero en efectivo por la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 162°°), el otro ciudadano vestía bermuda color negro y franela color negro con rayas rojas y beige, incautándole de igual manera un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, tres (03) cartuchos calibre 12 GA, marca “WINCHESTER”, asimismo fue capturado a pocos metros otro ciudadano, quien trató de evadir la comisión policial, ocultándose detrás de un rancho; trasladando posteriormente, los funcionarios a los detenidos a la sede de la Brigada Motorizada, donde fueron reconocidos por la parte agraviada como los autores del robo y reconociendo los objetos recuperados como de su propiedad, quedando identificados los detenidos como: JORGE LUIS NATERA GUERRA, LEONEL ANTONIO GARCÍA (adolescente) y ENDERSON JAVIER CEDEÑO (adolescente). Quedando el detenido JORGE LUIS NATERA GUERRA a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los adolescentes quedaron a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano Jorge Luís Natera Guerra, pueden ser subsumidos en el tipo penal que califica los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano vigente, puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que el acusado, en compañía de otras personas que resultaron adolescentes, despojó a los ciudadanos Jacinto José Arias Cañas y Jorge Rafael Figueroa Carmona, por medio de violencias y amenazas proferidas con armas de fuego, de alimentos perecederos (pescado fresco), dinero en efectivo, un teléfono celular y otros objetos, lográndose la detención de los mismos, e incautándosele los objetos propiedad de las víctimas, así como las armas de fuego usadas para someter a las mismas. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el mismo.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano Jorge Luís Natera Guerra, representada por la Abg. Yusmery Guerra, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Esta representación de la defensa respeta la acusación fiscal mas no la comparte por cuanto mi defendido no participo en los hechos que se le imputan por cuando la víctima no lo reconoció en el reconocimiento y el mismo manifestó al Ministerio Público la no participación de mismo en los hechos por lo que en el debate lograremos demostrar la inocencia de mi defendido Jorge Luís Natera Guerra.”

1.3.- De la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas.

En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Luís Natera Guerra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado JORGE LUIS NATERA GUERRA, quien expuso: “Yo Jorge Luís Natera Guerra el día de suceso estaba pasando por allí y alerte a los que estaban robando y les dije que por allí no se podía hacer eso y al momento de la detención vía el tanque yo no estaba con ellos y los agarraron con su pistola y yo no tengo nada que ver en eso. Es todo.”

Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: “P.- ¿En qué lugar ocurrió su detención? R.- En la calle principal del mismo sector en casi toda la avenida y cuando me agarraron a los muchachos ya los traían. P.- ¿Cuando dices que venias es de donde? R.- De donde sucedió el hecho. P.- ¿Y eso en donde queda? R.- En el tanque. P.- ¿Quienes son ellos que tu mencionan que traían? R.- Dos personas. P.- ¿Venían solos? R.- Si. P.- ¿Y que observo usted? R.- Que tenían pegado al vendedor de pescado. P.- ¿Usted conoce a los jóvenes que traían? R.- No. P.- ¿Y al vende pescado? R.- No. P.- ¿Quien lo detiene a usted? R.- La policía de Achipano. P.- ¿Alguien lo señalo a usted? R.- No nadie. P.- ¿Usted porta arma de fuego? R.- No. P.- ¿Lo consiguieron con algún elemento de interés criminalístico en su cuerpo? R.- Nada. P.- ¿Cuantos policías eran? R.- Como 15 o 16 más o menos. P.- ¿Porque habían tantos? R.- No sé. Es todo.” A continuación, la defensa no consideró pertinente interrogar a su representado.

1.5.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público desde los inicios de la investigación imputo al acusado JORGE LUIS NATERA GUERRA por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, y ofrecimos unas pruebas y declaraciones de testigos que hemos traído al debate oral y compareció una victima bastante nerviosa y que es un trabajador que vende pescado y me llamo la atención tal nerviosismo exagerado de la victima, y la defensa insiste que la victima dice que no fue su defendido quien cometió tal delito y manifiesta la victima que no vio a nadie ese día y es imposible que el mismo diga que no fue, sino pudo ver a nadie y según el razonamiento lógico como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que esta representación Fiscal considera, es que la víctima si vio todo y no quiere manifestarlo en esta sala presumo que por temor, ya que este delito es del tipo denominado pluriofensivo y este tipo de delito es grabado en la memoria de las victimas y por lo que nunca se olvida debido al gran impacto psicológico que causa en las victimas, el si reconoció que fue despojado de sus objetos, que si acudió a la policía a poner la denuncia y que si acompaño a los funcionarios al sitio de los hechos, y el ciudadano fue capturado a instantes de haber sucedido el hecho y los funcionarios acudieron al llamado a esta sala y todos fueron contestes en el procedimiento y no dudaron en manifestar como sucedieron los hechos y el dichos de todos y cada uno de ellos concuerda, hasta el funcionario que acabamos de escuchar en el careo y todos son contestes en relatar los hechos y las armas que se encontraron y se les hizo la peritación a las mismas y se demostró el cuerpo del delito hay una coherencia en cuanto a la captura del hoy acusado. Por estas razones que anteceden, solicito sea declarado culpable el ciudadano Jorge Natera y le sea impuesta la pena correspondiente a los delitos por los que se le ha acusado, dejando esta representación fiscal en manos del Tribunal la decisión. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, concluyó: “Durante el desarrollo del presente debate no se pudo demostrar que mi defendido tenia conexión con los delitos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de que tenemos la declaración de una victima que no lo reconoció al momento de que esta defensa se lo pregunto y a esta defensa no le parece que estaba nervioso sino molesta por tanta veces que ha comparecido ante los tribunales, y si bien es cierto que es posible no lo recuerde en este momento en virtud de tener mas de un año y seis meses de haber sucedido, pero que no lo recuerde a seis días de la comisión del delito no es posible, ya que se practico un reconocimiento en rueda de individuos en el cual tampoco lo reconoció ni a el ni a los adolescentes, y tan es así que a los adolescente se les otorgo una libertad y se dictó un sobreseimiento por no haber elementos; en cuanto a la declaración e los policías si fueron veraces en decir las cosas y me pregunto yo si efectivamente la victima lo reconoció, porque a los seis días no lo reconoció tal como consta en el acta de reconocimiento, por lo que queda demostrada que la declaración de los funcionarios es falsa, por cuanto lo hubiese reconocido en el reconocimiento en rueda de individuos y los funcionarios a fin de que el procedimiento no se les caiga van a decir lo mismo, por lo que solicito mi defendido sea declarado absuelto de los delitos imputados por el Ministerio Público por no haber elementos que lo vinculen con los hechos. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifestó no querer hacer uso de este derecho.




III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS NATERA GUERRA, plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado.

Los hechos acreditados y tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano vigente, son precisamente los siguientes: “En fecha 04/03/09, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, los ciudadanos JACINTO JOSE ARIAS CAÑAS y JORGE RAFAEL FIGUEROA CARMONA, fueron interceptados por varios ciudadanos quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas, en el Sector Achípano II, cerca del tanque de agua, los despojaron de alimentos perecederos (pescado fresco), dinero en efectivo, dinero en efectivo, teléfono celular y otros objetos, logrando los delincuentes huir del lugar con los objetos robados, luego las víctimas se trasladaron a la Brigada Motorizada a formular la denuncia. Posteriormente los funcionarios, se dirigieron al sitio del suceso en compañía de la parte agraviada, al llegar al lugar pudieron avistar a los ciudadanos con las características suministradas por la víctima, quienes al darle la voz de alto, emprendieron veloz huída por la parte alta del cerro, iniciándose la persecución, logrando los funcionarios la aprehensión de los sospechosos quien vestía para el momento uno de estos, un blue jeans y franela azul marino, incautándole en su poder un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, cuatro cartuchos color rojo, calibre 12 GA, marca “WINCHESTER”, todos sin percutir, un (01) estuche color negro marca Pionner contentivo de un (01) teléfono celular marca Motorota, color gris y dinero en efectivo por la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 162°°), el otro ciudadano vestía bermuda color negro y franela color negro con rayas rojas y beige, incautándole de igual manera un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, tres (03) cartuchos calibre 12 GA, marca “WINCHESTER”, asimismo fue capturado a pocos metros otro ciudadano, quien trató de evadir la comisión policial, ocultándose detrás de un rancho; trasladando posteriormente, los funcionarios a los detenidos a la sede de la Brigada Motorizada, donde fueron reconocidos por la parte agraviada como los autores del robo y reconociendo los objetos recuperados como de su propiedad, quedando identificados los detenidos como: JORGE LUIS NATERA GUERRA, LEONEL ANTONIO GARCÍA (adolescente) y ENDERSON JAVIER CEDEÑO (adolescente). Quedando el detenido JORGE LUIS NATERA GUERRA a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los adolescentes quedaron a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.” Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:

El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos; así como la culpabilidad del hoy acusado, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante los cuales se probó:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, el Sub. Inspector DARWIN VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Fue el año pasado en el mes de marzo y estábamos en el comando y se acerco un funcionario diciendo que a unos ciudadanos los habían despojado del pescado que vendían y de un dinero por el sector el tanque de Achipano con Vicente Marcano y al llegar al tanque, a donde nos llevo el ciudadano víctima, al lugar donde las personas bajaron del cerro y lo sometieron y empezamos a subir por el cerro y bajamos por Vicente Marcano y en una escaleras venían tres sujetos bajando y al darle la voz de alto trataron de huir y uno se cayó y otro se quedo allí y yo revise a uno y el mismo tenia en sus manos un escopeta tipo escopeta modificada y tenia un tubo enroscado en el cañón del arma y procedí a continuar la revisión y se le consiguió cuatro cartuchos de escopeta y un estuche para colocar las caretas de los equipos de sonido de los carros y en el interior tenia un celular y tenia 162 bolívares, y al otro muchacho lo reviso un cabo y tenia en la pretina del pantalón una escopeta y los funcionarios Rojas con José Romero encontraron al otro detrás de un rancho y estaba mojado y desprendía olor a pescado y al llevarlos al sitio, la victima los reconoció. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “P.- ¿A donde estaba adscrito usted para esa fecha? R.-A la brigada Motorizada de INEPOL. P.- ¿Cuantas personas fueron aprehendidas? R.- Tres personas, un adulto y dos adolescentes. P.- ¿A quien le consiguieron el arma? R.- Una el adulto y una a uno de los adolescentes. P.- ¿Dijo que la victima reconoció a los agresores? R.- Si a los tres donde el estaba esperándonos el mismo los señalo directamente a los tres. P.- ¿Dice que consiguió un teléfono celular y un estuche de reproductor y un dinero a quien se lo quitan? R.- Al mayor y la victima la reconoció como de el. P.- ¿Esta persona que tu mencionas como el mayor esta en la sala? R.- Si al lado de la defensa.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el mismo contestó: “P.- ¿Cual de los funcionarios reviso al acusado que se encuentra presente aquí? R.- Yo mismo lo revise y lo despoje del arma de fuego, la porta careta y el teléfono celular. P.- Usted manifestó que pasaron varias cosa cuando les dieron la voz de alto, que uno se resbalo, otro se quedo en el sitio y otro salio corriendo, que acción realizo el acusado. R.- El fue el que se resbalo al momento de huir y yo mismo lo retuve.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el Cabo Segundo ALEXANDER GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El procedimiento ocurrió en marzo a las 9.30 a.m. un ciudadano se acercó a la base de Achipano y manifestó que fue objeto un robo del pescado que vendía y nos dirigimos al sitio del hecho que fue en la parte de Achipano II a la altura del tanque, y el aporta una características de los mismos y nos metimos por la parte lateral del cerro y ubicamos a varios sujetos y les dimos la voz de alto y uno e ellos trata de huir y se resbala y cae y yo reviso a uno de los sujetos y el al otro y al que yo reviso le incauto una escopeta en su bolsillo, varios cartuchos 12, y el inspector reviso al otro que se le incauto un arma de fuego con un tubo enroscado, un celular, un dinero, una careta de radio y varios cartuchos, y los bajamos del cerro y el ciudadano indica que los mismo eran las personas que lo habían atracado.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “P.- ¿Cuantos funcionaros actuaron? R.- Cinco. P.- ¿Cuantas personas eran las detenidas? R.- Tres. P.- ¿Cuantos años tenía? R.- Eran dos adolescentes y un adulto. P.- ¿Al que el otro funcionario revisó era el mayor o el menor de edad? R.- Al mayor de edad. P.- ¿Los sujetos fueron reconocidos para el momento por la victima? R.- Si. P.- ¿El reconoció alguna de las pertenencias? R.- Si, el teléfono, el estuche del porta reproductor y el dinero.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “P.- ¿Cuando fueron a la altura de tanque y buscando las personas con las características como la avistaron? R.- Bueno subimos por la parte lateral y bajando teníamos mayor visibilidad y los vimos. P.- ¿Cuantos eran? R.- Bueno mi persona vio tres sujetos. P.- ¿Posteriormente como fueron detenidos? R.- En la parte donde estábamos era como una vereda y el inspector Darwin le da una voz de alto y uno se resbala y los agarramos y los revisamos y dos de ellos tenían armas de fuego y algunas pertenencias de la víctima. P.- ¿Y el tercero? R.- Lo agarra otro funcionario escondiéndose en un rancho del sector.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario de la policía del estado Cabo segundo LUIS FLORES, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Referente al caso, en fecha 09 de marzo de 2009 se presenta un ciudadano desesperado que había sido victima de un robo y fui con el y otros funcionario y me quedo en un cerro en la parte baja y mis compañeros se meten a rastrear la zona y luego bajan con las personas detenidas y el mismo manifestó que eran ellos.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “P.- ¿Además de las personas detenidas se les encontró algún bien a esas personas? R.- Yo se que se les incautaron dos escopetas un dinero y un teléfono.- P.- ¿Escuchó al agraviado manifestar si los bienes le pertenecían? R.-Yo escuche que dijo que si esos son y me lo lleve.- P.- ¿Que edad tenían las personas detenidas? R.- Dos menores y un mayor.- P.- ¿Esta persona que usted dice que es mayor se encuentra aquí en esta sala? R.- Si el mayor esta allí sentado.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “P.- ¿Cuando la victima manifestó estos son se refería a las tres personas o a alguien en particular? R.- Solo manifestó, ellos son y como estaba asustado me lo lleve para el comando.”

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano JACINTO ARIAS, victima en el presente proceso, luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró la manera en como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba vendiendo pescado y me asaltaron en el barrio de Vicente Marcano yo baje y puse la denuncia y fueron los funcionarios e hicieron el operativo como cualquier ciudadano que pone la denuncia cuando lo roban.”

Al ser interrogado el ciudadano Jacinto Arias por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “P.- ¿Donde fue ese hecho? R.- En Vicente Marcano, sector Achipano.- P.- ¿Usted estaba en compañía de alguien? R.- Si de mi sobrino Jorge.- P.- ¿Dice que fue victima de un atraco cuantas personas eran? R.- Como seis. P.- ¿Como lo despojaron de sus bienes? R.- Mi sobrino estaba pesando un kilo de pescado cuando lo pegaron del suelo y nos pusieron un chopo en el cuello y la cabeza. P.- ¿Que se llevaron? R.- El pescado, el peso, el dinero y el celular. P.- Que celular tenía usted. R.- No me recuerdo. P.- Sabe si esas cosas se las encontraron alguien.- P.- No se porque luego seguí trabajando. P.- ¿Ese día denuncio que lo robaron? R.- Si con mi sobrino en Achipano. P.- Sabe si los funcionarios detuvieron a alguien. R.- Yo puse la denuncia y me fui y le dije al dueño del pescado que me habían robado. P.- ¿Usted dice que detuvieron algunas personas? R.- Bueno me dijeron que detuvieron a personas. P.- ¿Recuerda si eran mayores de edad? R.- Me dijeron que era un menor de edad y un mayor de edad y estoy cansado de tantas preguntas. P.- ¿Usted ha sido amenazado? R.- No. P.- ¿Usted dice que lo despojaron de un dinero recuerda la cantidad? R.- No recuerdo no se como quinientos o un millón mas o menos. P.- ¿Las personas detenidas usted la ha visto? R.- No las vi. P.- ¿Después del hecho usted los vio en algún lugar? R.- No. P.- ¿Usted acompaño los policías al lugar de los hechos? R.- Yo fui con ellos y ellos subieron para el cerro y yo me quede abajo. P.- ¿Usted estaba con un funcionario? R.- No estaba solo. P.- ¿Y su sobrino donde estaba? R.- El se quedo porque es menor de edad. P.- ¿Que le hicieron a su sobrino? R.- Nada le entregamos todo y listo. P.- ¿Cuantas personas eran? R.- Eran 6, varios muchachitos. P.- ¿Después que les quitan las cosas para donde se marchan ellos? R.- Quien asustado se da cuenta. P.- ¿Hacia donde fue usted? R.- A la policía.- P.- ¿Y su sobrino? R.- Se quedo en la casa. P.- ¿Y usted ha visto a esas personas? R.- No. P.- ¿Cuanto tiempo tiene vendiendo pescado allí? R.-Medio años mientras abrían la compañía donde trabajo. P.- ¿En Achipano cuanto tiempo estuvo haciendo eso? R.- Como 6 meses todos los domingos y los sábados en San Juan. P.- ¿Ese sitio donde vendía pescado es grande? R.-Hay pocas casas es un barrio. P.- ¿Usted conoce sus clientes? R.- Bueno uno sale y vende y ya pero no tengo clientes fijos. P.- ¿A su sobrino le quitaron algo? R.- No. P.- ¿Cuantos policías eran? R.- No recuerdo estaba muy asustado. P.- ¿Sabe si alguien mas vio el hecho? R.- Yo creo que no porque pregunte y me dijeron nadie vio nada.- P.- ¿Usted recupero sus bienes? R.- No solo estoy vivo y estoy trabajando y el trasporte me espera afuera para ir a trabajar.”


Al manifestar la Defensora Privada su deseo de interrogar a la víctima, lo hizo de la siguiente manera: “P.- El día de los hechos indico que coloco su denuncia y usted se quedo en la parte de abajo, y cuando los policías detienen a los delincuentes ¿se los enseñaron a usted? R.- No. P.- ¿El día de los hechos a usted lo ayudo alguien? R.- Bueno hubo un muchacho que dijo que estaban atracando al vende pescado pero no lo vi. P.- ¿La persona que dice están atracando al vende pescado esta en esta sala? R.-Yo estaba corriendo en mi carro y yo no tengo más nada que decir.”

Al recibir la deposición del Experto LUIS DAMAS, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto e informar éste sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno fueron 7 cartuchos de escopeta sin percutir calibre 12 GA, otro objeto es un estuche de platico para guardar la careta frontal de un reproductor de sonido, otro de los objetos es un teléfono celular móvil, y por último unos billetes de libre circulación con un total de 162 bolívares.”

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, el Experto contestó de la siguiente manera: “P.- ¿Indique que marca eran los cartuchos? R.- Era para escopeta calibre 12 marca Winchester. P.- ¿Para esa fecha donde esta adscrito? R.- A la Brigada de investigaciones Penales de la Policía del estado Nueva Esparta. P.- ¿De que se encarga esa división? R- De experticias y avaluó de los objetos recuperados. P.- ¿Lo realizo a unos cartuchos, a un teléfono, a una careta de estuche de reproductor y un dinero? R.- Si exacto fueron esos objetos.”

A continuación rindió declaración en el presente debate el Funcionario de la policía del estado Sargento Mayor JOSÉ RAMON ROMERO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “El día 4 de marzo de 2009, como a las 10 de la mañana se presento un ciudadano con un adolescente y manifestó que había sido victima de un robo en Achipano II sector el tanque y se traslado una comisión al sitio y nos indico por donde se introducen los sujetos y avistamos a uno ciudadanos bajando por unas escaleras y se tratan a dar la fuga y mis compañeros se quedan y yo y un compañero alcanzamos a otro y cuando regresamos mis compañeros tenían a 2 personas y habían incautado dos armas, un teléfono, un dinero y otras cosas”

Al ser interrogado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Funcionario contestó de la siguiente manera: “P.- ¿Que manifiesta la victima que le robaron? R.- Dinero en efectivo de la venta y un celular. P.- ¿Cuantas personas quedaron aprehendidos? R.- 3, un mayor y dos adolescentes. P.- ¿Participa usted en la captura del mayor o los menores? R.-De uno de los menores. P.- ¿A quien le quitan el dinero? R.- Al mayor y al menor que estaban ya detenidos cuando trajimos al otro menor. P.- ¿Fueron decomisadas armas? R.- Si dos escopetas, un dinero y un celular. P.- ¿Cuantos quedaron detenidos en total? R.- Tres personas. P.- ¿Cuando llegan al sitio como se meten al sitio? P.- Por donde la victima indica que se fueron y cuando subimos los vimos en unas escaleras y salen corriendo. P.- ¿Y al que capturo le consiguen algo? R.- No solo tenia fuerte olor a pescado. P.- ¿Cuando los aprehendes la victima logra verlos? R.- Si, cuando lo montamos en la unidad el los identifica.”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa Privada, el funcionario manifestó: “P.- ¿Cuando menciona con que la victima los identifico a que se refiere usted? R.- Que el manifiesta que esa son las personas que lo habían atracado. P.- ¿Usted le enseña lo detenidos? R.- No el los vio cuando lo montamos en la unidad y manifiesta que eran las personas que habían cometido el robo.”

Seguidamente la Juez del Tribunal efectuó unas preguntas referidas a la declaración y respuestas del funcionario, quien contestó de la siguiente manera: “P.- ¿usted manifiesta que una victima va aponer la denuncia, usted presencio el momento en que coloca la denuncia? R.- El jefe nos indican que nos traslademos al sitio porque el ciudadano manifestó que lo habían atracado. P.- ¿Recuerda las características físicas de la victima? R.- Una persona como 175 de estatura y delgada.”

Finalmente, al ser interrogado el ciudadano Jorge Luís Natera sobre si deseaba declarar en la presente audiencia de nuevo, el mismo manifestó que lo que acababa de manifestar el Sargento Mayor José Ramón Romero era falso. En razón a estas aseveraciones, y a solicitud del Ministerio Público, con la cual no se opuso la defensa privada de autos, se procede a realizar un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el acusado JORGE LUIS NATERA GUERRA y el funcionario Sargento Mayor JOSÉ RAMON ROMERO, en virtud de lo manifestado por el acusado, quien alegó en la sala de audiencias que lo manifestado por el funcionario José Romero era falso, ya que había sido éste quien lo detuvo y revisó a él, y no el funcionario Darwin Velásquez, careo éste que se efectuó dejando constancia previamente en presencia de las partes presentes, que el acusado participaría del mismo sin prestar juramento y debidamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional que lo ampara, luego de lo cual se procedió a ceder el derecho de palabra a cada uno de ellos a fin de aclarar el punto controvertido, siendo ellos interrogados por las partes. De dicha incidencia presentada, el funcionario José Ramón Romero, mantuvo en todas y cada una de sus partes la declaración que previamente fuere rendida ante este Juzgado, dejando claro el punto relativo al funcionario que efectuara la detención y revisión de personas al acusado de autos, siendo este funcionario el Sub. Inspector Darwin Velásquez.

Habiendo sido debidamente admitida por este Juzgado como prueba documental, y visto que no se logró la comparecencia del Experto Rafael Aarón en la sede de la sala de audiencias a fin de escuchar su declaración, este Tribunal incorporó al debate por su lectura, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Nº 9700-103-071, practicada a las armas de fuego y cartuchos incautados en poder del hoy acusado y uno de los adolescentes detenidos en el procedimiento, experticia ésta que concuerda de manera perfecta con los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en manifestar que del procedimiento se lograron incautar dos armas de fuego y unos cartuchos sin percutir, así como con la declaración de la víctima, quien manifestó ante los presentes en la sala de audiencias que los autores del robo lo pegaron contra el piso, usando un arma de fuego contra su cuello.

Luego de haber escuchado en la sala de audiencias las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano Jorge Luís Natera; las aseveraciones efectuadas por el Experto Luís Damas, quien realizara la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el procedimiento; así como de la declaración rendida por el ciudadano Jacinto Arias, víctima de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa, y habiéndose dado lectura finalmente de la Experticia de Reconocimiento legal practicada a las armas incautadas en poder de los ciudadanos que resultaran detenidos; pruebas estas que fueran apreciadas por esta decisora según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se aprecia en primer término que de la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Darwin Velásquez, Alexander González, Luís Flores y José Ramón Romero, se puede observar que los mismos fueron absolutamente contestes en sus dichos, dejando sentado para este Tribunal que el día 4 de marzo de 2009, un ciudadano acudió en compañía de un sobrino con apariencia de menor de edad a la sede de la Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía, manifestando haber sido víctima de un robo mientras vendía pescado en el Barrio Vicente Marcano, por lo que acudieron hasta el lugar de los hechos junto con la víctima, siendo éste el Sector Achípano II, debajo de la avenida, donde está el tanque, efectuando la búsqueda de los autores del hecho denunciado con la descripción aportada por la víctima quien se quedó en la parte de abajo señalando a estos funcionarios hacia donde se habían escapado los antisociales, logrando los funcionarios avistar a tres sujetos, uno de los cuales se dio a la fuga hacia el monte, logrando los otros dos sujetos ser aprehendidos en ese momento, uno al haber caído al resbalar, siendo éste último el hoy acusado, quien fue detenido y efectuada su revisión corporal por el funcionario Darwin Velásquez, siéndole incautado en su poder un arma tipo escopeta, cuatro cartuchos para escopeta, un estuche para colocar las caretas de los reproductores de vehículos, un teléfono celular y la cantidad de 162 Bolívares, lo cual concuerda con los objetos denunciados como robados por la víctima; igualmente manifestaron los funcionarios que el Cabo Segundo detuvo a un adolescente en compañía del hoy acusado, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta; posteriormente, fue detenido por el funcionario José Romero el sujeto que se había dado a la fuga hacia el monte, siendo los funcionarios contestes en manifestar que éste desprendía de su cuerpo un fuerte olor a pescado. Para culminar, manifestaron los funcionarios que la víctima había reconocido a los ciudadanos que lograron ser detenidos como los que habían perpetrado el hecho delictivo.

Lo anterior se puede concatenar con los dichos de la víctima, quien manifestó que luego de haber sido objeto de un robo por parte de unos muchachos que portaban un arma de fuego, identificada por éste como un chopo, acudió junto a su sobrino quien es menor de edad a poner la denuncia en la Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía, trasladándose con los funcionarios de la comisión hasta el sector Vicente Marcano a la altura del tanque, donde éste se quedó, señalando el lugar hacia donde se habían escapado los autores del hecho. Manifestó igualmente la víctima que los perpetradores del hecho le habían despojado del dinero de la venta del pescado del día, así como un teléfono celular, objetos éstos que concuerdan con lo manifestado por el Experto Luis Damas, quien acudió a esta sala a describir los objetos incautados en el procedimiento en cuestión, a los cuales le fuera efectuado el respectivo Reconocimiento Legal. Finalmente, el ciudadano Jacinto Arias, mostrándose verdaderamente nervioso, incómodo y molesto en esta sala, lo cual pudo ser verificado por todas las partes presentes para el momento de su declaración, manifestó que para el momento del robo que fue victima estaba muy nervioso, que lo pegaron del piso con un arma de fuego y no logró ver a nadie, que no se acordaba de nada y que luego de poner la denuncia y acompañar a los funcionarios hasta el lugar de los hechos, se marchó a seguir trabajando, siendo éste el único particular en que la víctima difiere de los dichos tanto de los funcionarios, como del Experto Luis Damas, lo cual se entiende, en virtud de ser ésta una fuerte vivencia experimentada por el mismo, no teniendo acceso esta juzgadora a los posibles temores que pudiere tener el ciudadano víctima para el momento de su declaración, mas si a su reacción al momento de estar sentado en el estrado y rendir declaración, la cual, como ya se ha dicho, fue mostrarse verdaderamente nervioso, incómodo y molesto.

En virtud de no haberse logrado la comparecencia del Experto Rafael Aaron, por haber sido jubilado, funcionario éste que practicara la experticia a las armas incautadas durante el procedimiento de detención, se evacuó dicha experticia como prueba documental, por ser ésta una prueba que sin el dicho del experto que la realice se vale por si misma al ser incorporada como prueba documental en el debate, habiendo sido previamente admitida por este Tribunal en el momento procesal correspondiente, evidenciándose que se trataba de dos arma de fuego tipo escopeta, lo cual al ser concatenado con el dicho de la víctima, ciudadano Jacinto Arias, quien manifestó que los autores del robo lo pegaron contra el piso, usando un arma de fuego contra su cuello, así como con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, quienes expresaron ante todos los presentes en esta sala haber incautado dos armas de fuego, una de ellas en poder del hoy acusado, son elementos que concatenados entre si, dan fe y hacen plena prueba de la existencia de dichas armas de fuego.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual le fuere atribuido al acusado, el Tribunal ha verificado a raíz de los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron haber incautado en poder del ciudadano Jorge Luis Natera un arma de fuego tipo escopeta, así como de los dichos de la misma víctima, quien manifestó haber sido pegado del suelo, boca abajo, sintiendo que le ponían un arma de fuego en el cuello, encontrándose muy nervioso y afectado, al punto de no acordarse de las características físicas de las personas que realizaron estos hechos, así como de la exhibición y lectura efectuada a la Experticia realizada a las armas incautadas en el procedimiento que diera lugar a la apertura del presente proceso, que efectivamente fueron utilizadas armas de fuego para la consumación del delito de Robo Agravado, por lo que considera quien suscribe que este tipo penal debe ser subsumido en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia de la Sala de Casación Penal que señala:
“…En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos (…) porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, (…) que (…) la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad (…) existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en una sola (sic) tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado (…), por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo (…) cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad (…) Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos (…) deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente (…) se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho, (…) no estamos en presencia de un concurso aparente de leyes, debido a que, la amplitud de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, abarca, dentro de los ataques a la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo cual esta es la única norma aplicable (…)

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

Todos estos elementos hacen llegar a esta juzgadora a la conclusión que el día 04 de marzo de 2009, el ciudadano Jacinto Arias y su sobrino de nombre Jorge Rafael Figueroa Carmona, fueron objeto de un robo por varias personas quienes portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, personas estas que mediante una rápida intervención de los funcionarios actuantes, lograron ser detenidas, siendo la persona mayor de edad que fuera detenida por el funcionario Darwin Velásquez, el acusado de autos, ciudadano JORGE LUIS NATERA GUERRA, a quien le fuera incautado un arma tipo escopeta, cuatro cartuchos para escopeta, un estuche para colocar las caretas de los reproductores de vehículos, un teléfono celular y la cantidad de 162 Bolívares, logrando de esta manera la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público desvirtuar el Principio de Inocencia que obraba a favor del acusado, siendo la conducta desplegada por el mismo perfectamente subsumida en los tipos penales aplicados y reprochable al ciudadano Jorge Luís Natera Ruiz.

En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme a la apreciación pautada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrada para este Tribunal la existencia de dos hechos típicos y antijurídicos, los cuales han sido subsumidos en los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, así como la culpabilidad del ciudadano JORGE LUIS NATERA GUERRA en la comisión de los mismos, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE, debiendo en consecuencia la presente sentencia ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS NATERA GUERRA. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, considerada por esta juzgadora en razón de que el acusado no posee antecedentes penales, se aplica el límite mínimo de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual le fuere atribuido al acusado, al considerarse este tipo penal subsumido en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en definitiva, la pena a imponer ciudadano JORGE LUIS NATERA GUERRA, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS NATERA GUERRA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1984, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.186, residenciado en la Urbanización Vicente Marcano, calle principal, casa sin número, la casa se encuentra prácticamente oculta detrás unas matas de mango, justo detrás del liceo Vicente Marcano, Municipio Mariño de este Estado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede de la Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ



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