REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008557
ASUNTO : OP01-P-2009-008557
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIL VARGAS.
IMPUTADO: WILMER ENRIQUE BUSTILLOS LINARES: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.296.686, nacido en fecha 03 de Febrero del año 1972, residenciado en la Urbanización Santa Inés, casa S/N de color marrón, detrás de la escuela Bolívar, el Cardon Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARELI BEIZAIRA RÁMIREZ MORA: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.541.680, residenciada en la Calle Libertad de El Tirano, adyacente al Supermercado Del Campo, Municipio Antolín del Campo de este estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 15 de junio de 2010, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, quien suscribe hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 10 de noviembre del año 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano WILMER ENRIQUE BUSTILLOS LINARES, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: En fecha 04 de diciembre de 2009, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Wilmer Enrique Bustillos Linares.
TERCERO: Consta de las actas que reposan en el presente asunto, que la Defensora Pública Penal asignada al ciudadano WILMER ENRIQUE BUSTILLOS LINARES, Dra. Lil Vargas, presentó en fecha 07 de diciembre del año 2009, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual remite anexa comunicación suscrita por la víctima en el presente proceso, ciudadana MARELI RAMIREZ, en la que ésta manifiesta que por intermedio de los familiares del hoy acusado, el mismo ha manifestado su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio consistente en la reparación de los daños que le fueran causados como consecuencia de su acción, con el cual está de acuerdo, por lo que la abogada defensora del acusado de marras, solicitó al Tribunal Segundo de Juicio, la fijación de la correspondiente audiencia.
CUARTO: Consta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de las actas que conforman el presente asunto, ACTA DE INHIBICIÓN levantada por la Jueza Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, luego de la correspondiente distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, fue remitido a este Despacho la presente causa, a la cual se le dio entrada en fecha 26 de Mayo del año que discurre, siendo fijada la correspondiente audiencia oral para el día 15 de junio de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.
QUINTO: Llegada la oportunidad a fin de efectuar la Audiencia de Juicio Oral y Público, la representación fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano Wilmer Bustillos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, ofreciendo las pruebas a ser evacuadas a lo largo del debate y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Wilmer Bustillos.
Al serle cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora del procesado, la misma solicitó se decretara la homologación del Acuerdo Reparatorio efectuado entre la victima y los familiares del acusado, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el delito imputado recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Posteriormente, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Wilmer Enrique Bustillos Linares, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en virtud de cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que después de haber impuesto el ciudadano Wilmer Bustillos de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le fue cedido el derecho de palabra, manifestando éste: “Asumo los hechos e informo al tribunal que ya mi familia ha cumplido con el acuerdo reparatorio al que se llego con la victima. Es Todo”.
Oído lo manifestado por el acusado, y encontrándose presente en la sala de audiencias la víctima en el presente proceso, ciudadana MARELI BEIZAIRA RÁMIREZ MORA, le fue cedido el derecho de palabra a la misma, manifestando ésta: “Eso fue a un acuerdo que llegue con la familia del muchacho para que me repararan la ventana que rompió y que los objetos me fueran devueltos en su totalidad, de lo cual la familia del muchacho dio cumplimiento en su totalidad de manera inmediata por lo que doy mi opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Es todo.” Vista la manifestación hecha por la víctima de manera libre y en pleno conocimientos de sus derechos en la audiencia oral, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión respecto a la medida alterna a la prosecución del proceso solicitada, quien manifestó no tener objeción con la aplicación de la Medida en cuestión.
DEL DERECHO
Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en fecha 15 de los corrientes, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano Wilmer Bustillos ha sido acusado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de disponibles de carácter patrimonial; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye, manifestando que ya su familia había dado cumplimiento al acuerdo reparatorio llegado con la víctima; igualmente, y siendo conteste con los dichos del ciudadano Wilmer Bustillos, la víctima ha manifestado que la familia del hoy acusado ha dado cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido, consistente éste en la reparación de la ventana que fue rota a raíz del hecho que originó el presente proceso, así como la restitución del bien hurtado (equipo de video VHS), y finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano Nelson Acosta Colmenares haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO en audiencia, por haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se procedió a decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el acusado bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con base en los anteriores argumentos, se decreta la inmediata libertad del ciudadano WILMER ENRIQUE BUSTILLOS LINARES, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en favor del ciudadano WILMER ENRIQUE BUSTILLOS LINARES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.296.686, nacido en fecha 03 de Febrero del año 1972, residenciado en la Urbanización Santa Inés, casa S/N de color marrón, detrás de la escuela Bolívar, el Cardon Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO por extinción de la acción penal del conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior se ha decretado la inmediata libertad del ciudadano WILMER ENRIQUE BUSTILLOS LINARES, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, anexa al oficio respectivo, lo cual se ha efectuado luego de la culminación de la audiencia respectiva.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
8:49 AM