REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001196
ASUNTO : OP01-P-2007-001196

DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal, en su carácter de representante legal del ACUSADO YVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82; 277 y 455, todos del Código Penal vigente, respectivamente; la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado, no habiendo solicitado el representante de la Vindicta Pública la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, habiendo sido designada a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 10 de octubre de 2001, se llevó a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz Díaz, imputó al ciudadano YVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA, y quedando signado el asunto en cuestión, luego de la implementación en este Circuito Judicial Penal, con el Nº OP01-P-2007-001196.

SEGUNDO: En fecha 29 de octubre de 2001, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO correspondiente al asunto Nº OP01-P-2007-001196, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 82 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Yvon José Carreño.

TERCERO: Este Tribunal recibe el asunto signado con el Nº OP01-P-2007-001196 en fecha 08 de mayo de 2002, ordenando la realización de las diligencias tendientes a lograr la Constitución del Tribunal Mixto a fin de la realización del Juicio Oral y Público, lográndose la misma en fecha 15 de enero de 2003. Habiéndose fijado oportunidad para efectuar el debate oral en varias oportunidades, en fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Yvon José Carreño, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 17 de noviembre de 2006, se llevó a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, nueva audiencia de presentación en el que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Luis Fernando Palmares, imputó al ciudadano YVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia en cuestión, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA, y quedando signado el asunto en cuestión, con el Nº OP01-P-2006-004596.

QUINTO: En fecha 13 de diciembre de 2006, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Segundo de Control, ESCRITO ACUSATORIO correspondiente al asunto Nº OP01-P-2006-004596, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, solicitando de la misma manera el enjuiciamiento del ciudadano Yvon José Carreño.

SEXTO: Este Tribunal recibe el asunto signado con el Nº OP01-P-2006-004596, en fecha 19 de marzo de 2007, ordenando la realización de las diligencias tendientes a lograr la Constitución del Tribunal Mixto a fin de la realización del Juicio Oral y Público; constituyéndose como Tribunal Unipersonal en fecha 28 de noviembre de 2008, en virtud de no haberse logrado la efectiva convocatoria de la cantidad necesaria de ciudadanos que fungieran como Jueces Escabinos en el proceso en cuestión.

SEPTIMO: En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS SIGNADOS CON LOS Nº OP01-P-2006-004596 Y OP01-P-2007-001196, ambos seguidos en contra del ciudadano Yvon José Carreño, tal y como consta de la actuación registrada en el Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000.

OCTAVO: En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio recibió escrito presentado por la ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal, en su carácter de representante legal del acusado YVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, mediante la cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado, no habiendo solicitado el representante de la Vindicta Pública la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, y a los fines de decidir respecto a la solicitud efectuada por la defensa de autos, este Tribunal ordenó la fijación de una audiencia especial para el día 11 del mes y año que discurre, a fin de oír a las partes, ello, en franco acatamiento a la orden dada por la Corte de Apelaciones de este estado, la cual ha dejado establecido mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2005-004348, que “…ante una solicitud de Sustitución de Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido el plazo de dos (02) años desde el momento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando no se haya solicitado prórroga alguna, y el debate oral y público no se haya iniciado, convocar a las partes de oficio a una audiencia oral, para debatir si es procedente o no, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, o conceder la libertad, para así preservar todos y cada uno de los valores antes señalados…”; audiencia ésta que no logró se efectuada en virtud de que para la hora en que se encontraba fijada, este Tribunal se encontraba efectuando la continuación de un juicio oral y público en el asunto signado con el N° OP01-P-2009-000529, y al culminar la misma, la representación fiscal se encontraba haciendo actos de presentación de detenidos, por encontrarse de guardia, tal y como se dejare constancia en el acta levantada al efecto.

Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, por auto separado, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).




DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano YVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 de noviembre de 2006, por lo que al día de hoy el mismo tiene TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y TREINTA (30) DIAS sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que la representación fiscal haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción en referencia, ni que hayan operado dilaciones imputables al acusado, siendo lo procedente en consecuencia el decreto del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado, ciudadano YVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual. Es con base en los argumentos que preceden, y a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; la prohibición de salir del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de portar armas de cualquier tipo, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la CRBV, y 1°, 9°, 244 y 256 numerales 3°, 4° y 9°, todos del COPP. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano YVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.641, de 30 años de edad, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; la prohibición de salir del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de portar armas de cualquier tipo, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numerales 3°, 4° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad luego de haber sido impuesto el acusado del contenido de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

9:33 AM