REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000732
ASUNTO : OP01-P-2005-000732

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.
ACUSADO: JORGE NICOLAS MARCANO MENDOZA, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de Abril de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.855.941, residenciado en Pampatar, calle Caranta 2, detrás de la Antena de radio Margarita, casa S/N de color Amarillo, al frente del teléfono Público, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA: Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXX, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacida en fecha XXXXX, residenciada en el parcelamiento Buen Viaje, Pampatar, casa S/N, al lado del Centro Cultural Las Casitas, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 10 de junio del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 10 de junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano JORGE NICOLAS MARCANO MENDOZA, al cual le imputó la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, por los siguientes hechos: “…en el presente proceso, en el día 12 de febrero de 2005, en horas de la tarde, al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la vía pública para su residencia, optó por tomar un desvío por un terreno baldío, ubicado en las adyacencias del sector Parcela Buen Viaje, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, donde fue sorprendida por dos ciudadanos desconocidos, quienes le decían palabras obscenas e improperios, donde posteriormente el imputado José Nicolás Marcano Mendoza, la sometió y bajo amenazas de muerte, procedió a sostener relaciones sexuales con ella.”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control Nº 04 en la oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Finalmente quiso dejar constancia el representante de la Vindicta Pública de renunciar al lapso de apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó la revisión de la Medida de Privación bajo la cual se encuentra sometido su defendido y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo ha estado detenido mas de cuatro años y siete meses evidenciado casi la totalidad de la pena a imponer. Por último solicitó que se le otorgara la palabra al acusado para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano Jorge Nicolás Marcano Mendoza de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”

Finalmente, y antes de emitir los correspondientes pronunciamientos respecto a la imposición de la pena correspondiente, en virtud de la admisión de los hechos efectuada de manera libre por parte del acusado de autos, y bajo la denominación de punto previo, pasó este Juzgado de Juicio a pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la defensa respecto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Jorge Nicolás Marcano Mendoza, negando la misma, toda vez que aun y cuando ciertamente el ciudadano acusado se encuentra detenido desde el día 03 de junio de 2005, al mismo le fue otorgada durante el presente proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente su detención domiciliaria, habiendo incumplido la misma de manera flagrante, no solo al no dar cabal cumplimiento a la medida cautelar en referencia, sino viéndose involucrado en la comisión de hechos delictivos en ese mismo período; aunado a ello, el delito que ha dado inicio al presente procedimiento es uno de los considerados de mayor gravedad, existiendo una víctima a la cual el estado debe igualmente dar una respuesta; y verificándose del sistema Juris 2000, que la presente no es la única causa que se le sigue a hoy acusado; es en base a las motivaciones que anteceden, por lo que este Tribunal niega el otorgamiento de la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JORGE NICOLAS MARCANO MENDOZA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual establecía una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del término medio, conforme el contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, por la admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, quedando en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN la pena a imponer al ciudadano JORGE NICOLAS MARCANO MENDOZA, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano JORGE NICOLAS MARCANO MENDOZA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JORGE NICOLAS MARCANO MENDOZA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de Abril de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.855.941, residenciado en Pampatar, calle Caranta 2, detrás de la Antena de radio Margarita, casa S/N de color Amarillo, al frente del teléfono Público, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 10 de los corrientes, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 14 DÍAS DEL MES DE JUNO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ


11:07 AM