REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000202
ASUNTO : OP01-P-2010-000202
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
QUERELLANTE: EMILIO LEON SILVA TORRES: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.395, de profesión constructor, residenciado en la Urbanización Doral Margarita Village, Primera Etapa, casa 45-46, Calle Isla Cubagua, detrás de Villa Rosa y Villa Esperanza, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: ABG. ALFREDO MILLÁN, ABG. JULIO OSTOS Y ABG. HENRY CARABALLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE CHACON y ABG. JEAN CARLOS QUINTERO.
QUERELLADO: RAFAEL PASQUARIELLO TORRES: titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.665.259, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la Avenida Bolivar, Edificio Premier, Piso 1, apartamento N° 09, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 20 de enero del año en curso, el ciudadano EMILIO LEON SILVA TORRES, ya antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Alfredo Millán, Julio Ostos y Henry Caraballo, interpuso formal acusación privada en contra del ciudadano Rafael Pasquariello Torres, ya identificado, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Posteriormente a la subsanación efectuada por la parte querellante en virtud de la falta de señalamiento del domicilio del querellado, en fecha 09 de febrero de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la querella privada en contra del ciudadano Rafael Pasquariello Torres, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano; procediendo en consecuencia en el mismo auto, a citar al querellado para que compareciera al Tribunal a nombrar defensor que lo asista durante el proceso.
TERCERO: En fecha 18 de febrero de 2010 comparece el querellante, ciudadano Emilio Leon Silva Torres, acompañado de su abogado asistente, Dr. Alfredo Millán Guzmán, a fin de ratificar personalmente la acusación privada que fuera presentada en fecha 20 de enero de 2010, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 18 de marzo de 2010,
notificado como fue el querellado Rafael Pasquariello Torres, por carteles, compareció a la sede del Tribunal el día 29 de abril de 2010, a fin de designar como defensor a los abogados Jorge Chacón y Jean Carlos Quintero, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados.
QUINTO: Realizado el trámite procesal correspondiente, este Tribunal Primero de Juicio fijo el acto de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de mayo de 2010, en la cual, una vez oídas como fueron las partes, respetando en todo momento los principios que rigen el proceso penal, las partes manifestaron su deseo de conciliar, habiendo manifestado el ciudadano Emilio José León Silva, así como su abogado asistente, SU DESEO DE DESISTIR DE LA QUERELLA incoada en el presente proceso penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
La acción penal privada, es aquella que tiene lugar en los delitos que por no representar, a juicio del legislador, un peligro para la sociedad en general, no es perseguible por los órganos del estado, debiendo ser incoada por la víctima o quien la represente, teniendo este procedimiento especial como normas rectoras los artículos del 400 al 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el enjuiciamiento de los delitos por los cuales el ciudadano Emilio León Silva acusa al ciudadano Rafael Pasquariello Torres, cuales son DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, son perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, mediante escrito contentivo de las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo realizó el querellante en virtud de la admisión efectuada por este Tribunal mediante auto motivado.
El procedimiento a instancia de parte agraviada, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la institución del desistimiento, la cual no es otra que una causal de origen procesal y de efectos subjetivos, pues la acción penal se extinguirá sólo respecto aquellos contra quienes se dirigía. Este desistimiento puede ser expreso o tácito, y produce en ambos casos, la extinción de la acción penal de los delitos perseguibles a instancia de parte.
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente, cuando opera el desistimiento de la querella privada, de los cuales se desprende:
1.- Cuando expresamente el querellante desiste de la querella, por si o a través de su apoderado, con facultad expresa para ello. (Desistimiento expreso)
2.- Cuando el acusador privado o querellante no promueva pruebas para fundar su acusación, dentro del plazo contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. (Desistimiento Tácito).
3.- Cuando el acusador privado o querellado, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (Desistimiento Tácito)
En el presente caso, este Tribunal observa que de lo ocurrido en la audiencia de conciliación efectuada en fecha 28 de mayo de 2010, ha operado el DESISTIMIENTO EXPRESO de la presente acusación privada por parte del querellante, en virtud de la manifestación verbalmente expresada por el mismo durante la audiencia en referencia.
Como quiera que el presente proceso ha iniciado con la acusación formulada por delitos que son perseguibles a instancia de parte agraviada, como son los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, el enjuiciamiento de los mismos depende única y exclusivamente de la voluntad de la víctima, y habiendo la misma desistido expresamente en la audiencia de conciliación efectuada, por ende se da por terminado el juicio penal, por cuanto los hechos alegados por el querellante en el libelo acusatorio no afectan al orden público, operando en el presente caso el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA INTENTADA POR DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, interpuesta por el ciudadano EMILIO LEON SILVA TORRES, asistidos de sus abogados de confianza, Alfredo Millán, Julio Ostos y Henry Caraballo, en contra del ciudadano RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, ciudadanos éstos ya identificados anteriormente, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, en razón a que el querellante y su abogado de confianza manifestaron formalmente su voluntad expresa de desistir de la acusación privada, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo anterior, habiendo el ciudadano Emilio José León, Parte querellante en el presente proceso, desistido expresamente de la acusación efectuada en contra del ciudadano Rafael Pasquariello Torres, ello necesariamente conlleva a la consecuencia procesal establecida en el numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, debiendo esta Juzgadora por ser procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, este Tribunal exonera del pago de costas al querellante Emilio José León.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA INTENTADA POR DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, interpuesta por el ciudadano EMILIO LEON SILVA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.395, de profesión constructor, residenciado en la Urbanización Doral Margarita Village, Primera Etapa, casa 45-46, Calle Isla Cubagua, detrás de Villa Rosa y Villa Esperanza, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta., asistidos de sus abogados de confianza, Alfredo Millán, Julio Ostos y Henry Caraballo, en contra del ciudadano RAFAEL PASQUARIELLO TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.665.259, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Premier, Piso 1, apartamento N° 09, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas al querellante Emilio José León, ya antes identificado. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
1:46 PM
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