REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002811
ASUNTO : OP01-P-2006-002811

MODIFICACIÓN DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Oficio S/N presentado por el Sub Inspector José Rivero, funcionario adscrito a la Sub Comisaría de Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía, y quien actualmente ejerce el cargo de Comandante de la Comisaría en cuestión, mediante el cual informan a este Juzgado que se requiere el traslado del ciudadano del ciudadano JOSE REFAEL LARA RANTAJAL, desde su lugar actual de reclusión, hasta la Comisaría de San Juan o de Puerto Fermín de Instituto Neoespartano de Policía, Oficio éste presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 26 de mayo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha,; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Se puede evidenciar de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que al ciudadano JOSE REFAEL LARA RANTAJAL se le siguen ante este Juzgado tres diferentes procesos, que han sido acumulados de conformidad con el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se representan actualmente con la numeración OP01-P-2006-002811. De las tres causas en referencia, el ciudadano de marras se encuentra detenido actualmente, en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2009 en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que el Juez encargado del Tribunal Cuarto de Control decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados de autos al considerar llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imputación efectuada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien consideró que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito éste previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente deja constancia el Juez Cuarto de Control, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser cumplida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

SEGUNDO: En fecha 02 de febrero de 2009, la Fiscal Novena del Ministerio Público de este estado, DRA ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, presenta formal acusación en contra de el ciudadano José Rafael Lara Rantajal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito éste previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En fecha 24 de agosto de 2009, este Tribunal Primero de Juicio ordena el cambio de sitio de reclusión en el que se encuentra el ciudadano JOSE REFAEL LARA RANTAJAL desde la sede de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, hasta la Comisaría de Porlamar de Instituto Neoespartano de Policía, con el objeto de resguardar su integridad personal y por ende, de sus derechos humanos.

CUARTO: En fecha 16 de septiembre de 2009 se recibe ante este Juzgado Oficio S/N, procedente de la Comisaría de Porlamar de Instituto Neoespartano de Policía, informando que en virtud de haberse suscitado una riña en la Comisaría en referencia, el acusado José Rafael Lara ha debido ser trasladado hasta la Sub Comisaría de Los Cocos de Instituto Neoespartano de Policía, lugar en el que actualmente permanece detenido el ciudadano mencionado ut supra.

QUINTO: En fecha 26 de mayo de 2010, se recibe ante este Juzgado Oficio S/N presentado por el Sub Inspector José Rivero, funcionario adscrito a la Sub Comisaría de Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía, y quien actualmente ejerce el cargo de Comandante de la Comisaría en cuestión, mediante el cual informan a este Juzgado que se requiere el traslado del ciudadano del ciudadano JOSE REFAEL LARA RANTAJAL, desde su lugar actual de reclusión, hasta la Comisaría de San Juan o de Puerto Fermín de Instituto Neoespartano de Policía, remitiendo anexo a dicho oficio comunicación manuscrita y firmada por el acusado de marras, quien solicita se efectúe el traslado en cuestión, ya que en el lugar en el que se encuentra detenido se encuentra lejos del lugar en que reside su tia, único familiar con que cuenta en la Isla de Margarita, ya que el mismo es natural del estado Miranda; siendo que además ha referido el Comandante de la Comisaría en referencia, que el ciudadano José Lara ha presentado diferencias con los demás ciudadanos detenidos en dicha Comisaría, por lo cual ha tenido que ser aislado.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.

Al respecto observa este Tribunal, que es mandato constitucional el que ordena al estado a proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, y mas allá de ello, a tratar a cualquier persona que se encuentra sometida a una medida de naturaleza reclusoria, con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, lo cual se encuentra claramente establecido en los artículos 43 y 46.2 de nuestra Carta Magna, todo lo cual ha sido desarrollado por el legislador penal en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía referida al respeto a la dignidad humana.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar de Instituto Neoespartano de Policía, a fin de informarles del contenido del presente auto, así como a la Comisaría de Puerto Fermín de ese mismo órgano policial, a fin de hacer efectivo el traslado del ciudadano José Rafael Lara Rantajal, debiendo mantenerse al mismo en dicha Comisaría a la orden de este Despacho Judicial

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía SEGUNDO: se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar de Instituto Neoespartano de Policía, a fin de informarles del contenido del presente auto, así como a la Comisaría de Puerto Fermín de ese mismo órgano policial, a fin de hacer efectivo el traslado del ciudadano José Rafael Lara Rantajal, debiendo mantenerse al mismo en dicha Comisaría a la orden de este Despacho Judicial. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO


11:36 AM